SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2007-R
Fecha: 04-Dic-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de julio de 2007, cursante de fs. 94 a 102 vta., la recurrente asevera que a raíz de una denuncia de 2 de agosto de 1995, presentada por Mario Catoira Catoira por los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza y estafa, previo requerimiento fiscal, se dictó el Auto Inicial de Instrucción de 20 de septiembre de 1995 por los delitos atribuidos; decisión judicial, que no fue notificada personalmente a su representada, lo que implica que todo el sumario se desarrolló sin su conocimiento y por ende sin asumir defensa.
Seis años después, mediante Auto de 18 de junio de 2001, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto Final de Instrucción contra su representada por los delitos acusados, librando el respectivo mandamiento de detención formal, actuados con los que tampoco se le notificó personalmente.
Radicada la causa para el plenario en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal del mismo Distrito Judicial, el 28 de septiembre de 2001, se instaló y suspendió la audiencia de confesión precisamente porque no estaba presente su representada; dos años después, sin que jamás tenga conocimiento y sin ejercer defensa alguna, mediante decreto de 12 de marzo de 2003, el aludido Juez a objeto de regularizar procedimiento dispuso la remisión del expediente ante el Juez Liquidador.
Un año después, el 4 de marzo de 2004, se radicó la causa en el Juzgado a cargo del Juez recurrido, emitiendo la Resolución de radicatoria, que fue notificada a Dionisio Banegas Claudia en su calidad de Defensor de Oficio de su representada; el 22 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de confesión en la que no estuvo presente la misma, lo que era obvio al no tener conocimiento del proceso penal.
El 26 de marzo de 2004, el Defensor de Oficio se apersonó, pero no ejerció ningún medio de defensa; el mismo día, se llevó a cabo la audiencia de confesión sin que el Defensor efectúe defensa o justificación favorable para su representada; además, la Jueza Sexta de Partido en lo Penal Liquidadora del Distrito Judicial de Santa Cruz, en suplencia legal, libró un edicto para la notificación por ese medio procesal, para luego declararse la rebeldía de su representada por Auto de 7 de mayo de 2004, designándose defensores de oficio alternativamente para todos los procesados a Miriam Quino Itamari, Romy Peredo Peredo, Marcela Sandoval Ramos y Juan José Paniagua Cuellar.
El 16 de junio de 2004, se desarrolló la audiencia de apertura del debate, a la que no se presentaron los defensores, hasta que la actuación se desarrolló el 1 de julio de 2004 con la sola presencia de una de las defensoras; dejando constancia que en todo el plenario, los Defensores de Oficio, no asistían a las audiencias y se suspendían, pero sobre todo en ningún momento presentaron memorial alguno de ofrecimiento de prueba.
En la audiencia de lectura de prueba instrumental y clausura de debate de 19 de julio de 2004, hizo uso de la palabra únicamente uno de los Defensores de Oficio, el que no mencionó el nombre de su representada, lo que implica que en esa actuación nadie asumió defensa en su represtación; incluso las audiencias de 4 y 10 de agosto de 2004, fueron suspendidas por inasistencia de los Defensores de Oficio.
Posteriormente, por Resolución 02/2004 de 11 de noviembre, se declaró extinguida la acción penal para todos los procesados y no obstante de ser apelada por el querellante, la misma fue notificada a la Defensora de Oficio, Romy Peredo Peredo por su representada, pese a que la indicada profesional abogada, jamás actuó a su nombre, lo que implica, que ninguno de los Defensores de Oficio, pese a ser notificados, se apersonaron ante el Tribunal de apelación para responder el recurso; es así, que la decisión fue revocada mediante Auto de Vista de 17 de junio de 2005.
Aclara que el Defensor de Oficio, Juan José Paniagua Cuellar, interpuso su primer memorial planteado alegatos, pero lejos de efectuar conclusiones sobre el fondo, de manera responsable y con total desconocimiento del estado del proceso pidió la extinción de la acción, cuando esa situación ya había sido definida; por su parte la Defensora de Oficio, Miriam Quino Itamari, también presentó su primer memorial de conclusiones, en el que de manera ligera y en escasas siete líneas, hizo un escueto argumento de su representada como procesada, poniendo en evidencia el desconocimiento del proceso, su inactividad y desinterés.
Por Sentencia 03/2006 de 2 de febrero, se declaró a su representada, autora y culpable del delito de estafa, sancionándola a la pena de ocho años de presidio, Sentencia que fue leída en la misma fecha y en presencia de los Defensores de Oficio, Mirian Quino Itamari y Juan José Paniagua Cuellar, quienes no interpusieron recurso de apelación y menos de casación, quedando ejecutoriada el 2 de marzo de 2006; en cuyo mérito, el 7 de mayo de 2007, se libró mandamiento de condena contra su representada, sin haber sido oída en juicio o proceso legal, por existir una evidente vulneración a su derecho a la defensa, por la inactividad de los Defensores de Oficio, pues jamás tuvo conocimiento del proceso ni oportunidad de hacer valer sus derechos, pues recién se enteró de la situación cuando el 20 de junio de 2007, se apersonó al Juzgado para solicitar fotocopias legalizadas, por lo que al existir un peligro inminente respecto a su libertad física al haberse librado mandamiento de condena que tiene como causa principal el indebido proceso y sin que pueda alegarse la existencia de cosa juzgada al existir una vulneración a derechos fundamentales, es que interpone el presente recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2.
- III.3.
- en forma contradictoria
- quien pese a solicitar la absolución de su defendida en los alegatos finales, ante la decisión asumida por el Juez del plenario, no interpuso recurso de apelación a favor de la imputada, pese a que la Sentencia perjudicaba a sus intereses y realizaba una aplicación retroactiva desfavorable de la ley penal, en contra de lo establecido por la Constitución Política del Estado y nuestro ordenamiento jurídico.
- defensor de oficio, en el juicio de contumacia, es quien representa al declarado rebelde durante su juzgamiento, y en ejercicio de esa representación tiene los recursos reconocidos a todo imputado, y en el caso analizado, el no haber hecho uso de los recursos que franquea la ley, denota una actitud negligente de la abogada defensora que provocó la indefensión de la representada de la recurrente,
- Fragmento 25