SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2007-R

Fecha: 04-Dic-2007

quien pese a solicitar la absolución de su defendida en los alegatos finales, ante la decisión asumida por el Juez del plenario, no interpuso recurso de apelación a favor de la imputada, pese a que la Sentencia perjudicaba a sus intereses y realizaba una aplicación retroactiva  desfavorable de la ley penal, en contra de lo establecido por la Constitución Política del Estado y nuestro ordenamiento jurídico.

            Esto significa que los Defensores de Oficio con las limitaciones obvias que se generan ante la ausencia del imputado, ejercieron durante el debate la representación y defensa de la representada de la recurrente; sin embargo, es de destacar que por Sentencia 03/2006 de 2 de febrero, el Juez recurrido declaró a la representada de la recurrente y otros, autora y culpable del delito de estafa previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 bis del CP, condenándola a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el centro de rehabilitación Santa Cruz; decisión judicial, que fue notificada a los Defensores de Oficio, entre ellos a Mirian Quino Itamari, quien pese a solicitar la absolución de su defendida en los alegatos finales, ante la decisión asumida por el Juez del plenario, no interpuso recurso de apelación a favor de la imputada, pese a que la Sentencia perjudicaba a sus intereses y realizaba una aplicación retroactiva  desfavorable de la ley penal, en contra de lo establecido por la Constitución Política del Estado y nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, como reclama la parte recurrente en audiencia,  la denuncia contra Virginia Siles Alegría fue formulada el 2 de agosto de 1995, dictándose el Auto Inicial de la Instrucción el 20 de septiembre del mismo año, por los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza.  Posteriormente, la Sentencia 03/2006 de 2 de febrero, declaró a la representada de la recurrente, autora y culpable del delito de estafa previsto y sancionado por los art. 335 y 346 bis del CP, condenándola a la pena de 8 años de presidio, aplicando a un hecho anterior, una norma penal (art 346 bis) que fue introducida por Ley 1768 de 10 de marzo de 1997 y que agravó los delitos tipificados en los arts. 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis del CP, en caso de víctimas múltiples,  vulnerando el art. 16 in fine de la CPE, que determina que "La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sean más favorables al encausado", así como el art. 33 de la CPE, que al introducir el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, señala que "La ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, en materia penal cuando beneficie al delincuente".