SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2007-R

Fecha: 04-Dic-2007

III.2.

III.2.   Respecto al marco normativo al que se halla sujeta la tramitación del proceso penal que motiva el presente recurso, es necesario partir del análisis del art. 129 del CPP.1972 que al hacer referencia al Auto Inicial de la Instrucción, dispone que la referida resolución judicial contendrá, entre otros aspectos, la orden de expedirse mandamiento de comparendo o de aprehensión contra el imputado, el que procede entre otros motivos, cuando el delito revista gravedad, para que el imputado preste indagatoria conforme el art. 91 inc. 2) del citado cuerpo legal.

En cuanto a la rebeldía durante la instrucción, el art. 101.III del CPP.1972 señala: "Cuando el imputado no tuviere morada conocida, se lo citará por edicto, en la forma prevista por el artículo 250. El término respectivo correrá, en este caso, desde la fecha de la publicación", disponiendo la parte in fine de esa disposición que la providencia que disponga la notificación mediante edicto contendrá además la designación del defensor de oficio. El art. 250 del CPP.1972 expresa: "Si no se presentare el procesado, a la audiencia en la que debe prestar su confesión, sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el Juez ordenará se lo emplace por edicto, concediéndose el término de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, de ser secuestrados sus bienes y suspenso en el ejercicio de la ciudadanía".

Durante el plenario de la causa, es posible el juicio de contumacia, conforme a las normas descritas en los arts. 250 al 260 del CPP.1972, posibilidad que es viable conforme el art. 251.1 del cuerpo legal citado: "Cuando el procesado carezca de domicilio conocido y se ignore su paradero"; en cuyo caso, previa citación mediante edicto, corresponde la aplicación del art. 253 del CPP.1972 que dispone: "Si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, el juez, de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía y ordenará el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho de ciudadanía", norma procesal que además dispone que en la misma resolución de declaratoria de rebeldía, se nombrará un defensor de oficio para que le represente y asista durante su juzgamiento.

Por otra parte, es pertinente destacar la intervención del defensor de oficio en representación del declarado rebelde, pues conforme el art. 258 del CPP.1972, el defensor oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado; norma concordante con la parte in fine del art. 74 del citado cuerpo legal, que al hacer referencia a los defensores oficiales, establece: "Para hacer uso de los recursos legales no necesitara poder de su defendido".