SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2007-R
Fecha: 04-Dic-2007
III.3.
III.3. Establecida la jurisprudencia constitucional y el marco normativo aplicable al caso de autos, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que en mérito a la denuncia de 2 de agosto de 1995 formulada por Mario Catoira Catoira contra la representada de la recurrente y otros, por Auto de 20 de septiembre de 1995, se instruyó sumario penal en su contra por la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, y se ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión a los fines de sus declaraciones indagatorias, en cumplimiento al art. 129 inc. 4) del CPP.1972; mandamiento que previas las representaciones en sentido de que se desconocía el domicilio de la imputada, ameritó la orden de procederse a su citación mediante edicto, nombrándose a un defensor de oficio, hasta que por Auto de 18 de agosto de 2001, se decretó su procesamiento por los delitos atribuidos.
En mérito al Auto Final de Procesamiento, se emitió el respectivo mandamiento de detención formal que fue representado el 2 de octubre de 2002, en sentido de que no fue ejecutado al desconocerse el domicilio y paradero de la representada de la recurrente. Con esos antecedentes, por Auto de 26 de marzo de 2004, ante su incomparecencia, de conformidad a los arts. 250 y 251 del CPP.1972, se dispuso su citación mediante edictos concediéndosele el término de diez días para comparecer, lo que derivó en el pronunciamiento del Auto de 7 de mayo de 2004, por el cual se declaró la rebeldía de la representada de la recurrente y otros, designándose como Defensores de Oficio alternativamente a cuatro profesionales abogados, para que representen a los procesados durante su juzgamiento.
Con los antecedentes fácticos referidos, a esta altura del análisis, se establece que al carecer de morada conocida la representada de la recurrente y al ignorarse su paradero, tanto en el sumario como en el plenario, se procedió a su citación mediante edicto, y ante su incomparecencia se declaró su rebeldía, en cumplimiento a lo establecido en el párrafo tercero de los arts. 101, 251 inc. 1), 252 y 253 del CPP.1972, relativos a la rebeldía en la instrucción y en el plenario de la causa; en cuyo mérito, se aplicaron las normas procesales penales de acuerdo a los antecedentes existentes, sin incurrirse en ningún acto ilegal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2.
- III.3.
- en forma contradictoria
- quien pese a solicitar la absolución de su defendida en los alegatos finales, ante la decisión asumida por el Juez del plenario, no interpuso recurso de apelación a favor de la imputada, pese a que la Sentencia perjudicaba a sus intereses y realizaba una aplicación retroactiva desfavorable de la ley penal, en contra de lo establecido por la Constitución Política del Estado y nuestro ordenamiento jurídico.
- defensor de oficio, en el juicio de contumacia, es quien representa al declarado rebelde durante su juzgamiento, y en ejercicio de esa representación tiene los recursos reconocidos a todo imputado, y en el caso analizado, el no haber hecho uso de los recursos que franquea la ley, denota una actitud negligente de la abogada defensora que provocó la indefensión de la representada de la recurrente,
- Fragmento 25