SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0807/2007-R
Fecha: 04-Dic-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido mediante informe cursante de fs. 104 a 106, manifestó que después de precisar varias actuaciones procesales y de hacer referencia a la finalidad y modalidades del recurso de hábeas corpus, que en el caso de autos, no es aplicable la subsidiaridad del hábeas corpus, puesto que la emisión del mandamiento de condena librado contra la representada de la recurrente es producto de un legal procesamiento, pues la actuación del Juzgador estuvo circunscrita al marco constitucional, al principio de legalidad y al debido proceso.
Agregó que los cuatro Defensores de Oficio designados, actuaron y participaron de manera conjunta o individual en el proceso, hecho que está detallado en varias actuaciones procesales; además, que la recurrente tenía pleno conocimiento del proceso que se le siguió, no otra cosa significa las cinco publicaciones mediante edictos de prensa que determinaron su rebeldía y finalmente la Sentencia, teniendo en cuenta que el edicto de prensa es uno de los medios de notificación descritos en el Código de Procedimiento Penal de 1972.
Por otra parte, expresó que la recurrente no puede argumentar que desconocía el proceso, puesto que antes de su iniciación, ya había sido condenada por similares delitos en el Distrito Judicial de La Paz, a la pena de seis años y tres meses de reclusión, siendo también juzgada en rebeldía; sin soslayar, que en el expediente cursa un artículo de prensa de 4 de junio de 1999, en el que se hace referencia al Banco Boliviano Americano (BBA) que es la institución bancaria a la que pertenecía la recurrente, lo que evidencia que el juicio era de conocimiento público.
Enfatizó que no vulneró los arts. 9 y 18 de la CPE, por lo que no existe persecución ilegal ni indebida en la emisión del mandamiento de condena, y que en el supuesto no consentido de que hubiera existido una irregularidad, debió acudirse al recurso de amparo constitucional, por lo que solicitó en definitiva la improcedencia del recurso con costas.
En audiencia reiteró que la representada del recurrente fue notificada conforme el art. 104 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), al haber sido juzgada en rebeldía, en un proceso de conocimiento publico; aclarando que en la audiencia de debate, una de las Defensoras de Oficio, interrogó a uno de los testigos de cargo, y si bien no se apeló la Sentencia, es un extremo ajeno a su función como juzgador. Además de haberse notificado a la imputada con la Sentencia mediante edicto, por lo que no existe vulneración a la garantía del debido proceso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- b)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- III.2.
- III.3.
- en forma contradictoria
- quien pese a solicitar la absolución de su defendida en los alegatos finales, ante la decisión asumida por el Juez del plenario, no interpuso recurso de apelación a favor de la imputada, pese a que la Sentencia perjudicaba a sus intereses y realizaba una aplicación retroactiva desfavorable de la ley penal, en contra de lo establecido por la Constitución Política del Estado y nuestro ordenamiento jurídico.
- defensor de oficio, en el juicio de contumacia, es quien representa al declarado rebelde durante su juzgamiento, y en ejercicio de esa representación tiene los recursos reconocidos a todo imputado, y en el caso analizado, el no haber hecho uso de los recursos que franquea la ley, denota una actitud negligente de la abogada defensora que provocó la indefensión de la representada de la recurrente,
- Fragmento 25