SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2007-R

Fecha: 06-Dic-2007

III.2. Con relación a lo actuado por el Juez correcurrido

         En la audiencia de medidas cautelares de 10 de julio de 2007, al momento de considerar el incidente en el cual la recurrente denunció actividad procesal defectuosa respecto a su aprehensión y al peritaje, el Juez correcurrido rechazó las observaciones de ésta señalando mediante Auto expreso que se cumplieron los pasos legales y que no hubo vulneración de sus derechos y garantías. Esta Resolución es a todas luces ilegal por cuanto el Juez estaba en la obligación de reparar la ilegalidad como correspondía en función a las atribuciones que los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP le asignan; en consecuencia,  estaba en la obligación de pronunciarse sobre la falta de oportunidad de la orden de aprehensión emitida por la Fiscal recurrida, por cuanto el 14 de mayo de 2007 esa autoridad fiscal formuló imputación formal contra la recurrente y desde ese momento él, como Juez a cargo del control jurisdiccional de la investigación, era el único competente para disponer cualquier medida cautelar de carácter personal; asimismo, debió analizar que esa orden no cumplió con la legalidad material pues no cumplió con la debida fundamentación de los tres requisitos exigidos por el art. 226 del CPP.

         Por consiguiente, incumplió su función de contralor jurisdiccional de la investigación que le señalan los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP y avaló la aprehensión ilegal de la recurrente cuando lo que le correspondía era anularla por haber sido efectuada con violación de normas constitucionales y legales. En consecuencia, el recurso es procedente respecto al Juez recurrido, por cuanto, como se tiene ampliamente explicado,  no cumplió con su obligación de reparar las lesiones a la seguridad jurídica, que a su vez conllevó la vulneración del derecho a la libertad de la recurrente.

         En la misma audiencia de medidas cautelares de 10 de julio de 2007, el Juez correcurrido pronunció un segundo Auto a través del cual ordenó la detención preventiva de la recurrente, sin observar que anteriormente existió una imputación formal que dio lugar a una audiencia de medidas cautelares en la que, no obstante haber solicitado el Ministerio Público la imposición de medidas cautelares sustitutivas, se ordenó la libertad irrestricta de la recurrente. Con ese antecedente, el Ministerio Público al momento de presentar ante el Juez recurrido la ampliación de la imputación formal contra la recurrente por nuevos delitos, debió pedir conforme al art. 250 del CPP, la modificación de la libertad irrestricta otorgada en su favor, por la detención preventiva, observando todos los requisitos legales al efecto,  pero no solicitar directamente la imposición de esa medida. Al no haber corregido este procedimiento defectuoso y disponer mediante Auto expreso la detención preventiva pronunciándose en el fondo de la petición, -sobre el cual por el error de procedimiento anotado no corresponde ser analizado por este Tribunal-, el Juez correcurrido también ha cometido un acto ilegal que vulnera la seguridad jurídica y la libertad de la recurrente, resultando igualmente procedente el recurso con relación a esta autoridad respecto a este hecho.