SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0815/2007-R
Fecha: 06-Dic-2007
la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 226 del CPP,
Asimismo, la indicada SC 0774/2006, expresó en cuanto a la oportunidad en que el Ministerio Público puede adoptar esta medida, lo siguiente: “ (…) la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 226 del CPP, es antes que la autoridad judicial asuma conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que esa aprehensión sólo busca poner a su disposición a la persona aprehendida para que en ejercicio de su competencia defina su situación procesal, en los términos previstos en el segundo párrafo del citado art. 226 del CPP, que dispone: 'La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios'; de modo, que una vez que el juez asume conocimiento de la imputación formal contra el imputado, le corresponde de manera privativa dictar las medidas cautelares que se soliciten, lo que implica que la emisión de un mandamiento de aprehensión por el Ministerio Público en esas circunstancias constituye una detención ilegal. Este criterio fue desarrollado en la SC 0109/2002-R de 4 de febrero, que señaló: '(...' del contenido del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, se extrae que el Fiscal en el curso del proceso investigativo tiene atribuciones, para disponer la aprehensión del imputado; quien deberá ser puesto a disposición del Juez en el término de veinticuatro horas. De ahí que al haber el Fiscal recurrido expedido mandamiento de aprehensión, cuando ya se había realizado la imputación formal ante el órgano jurisdiccional (Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz) y este órgano había asumido el conocimiento del proceso; cometió un acto arbitrario que dio como resultado la persecución y detención indebida del recurrente; lesionando su derecho a la libertad, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con lo previsto por el art. 233 y 302.4 del Código procesal aludido, que son coincidentes en establecer que realizada la imputación formal, el fiscal puede pedir al Juez la adopción de medidas cautelares; de lo que se tiene que a partir de que el órgano jurisdiccional toma conocimiento del proceso, quien puede dictar medidas privativas o restrictivas de la libertad de los encausados es el Juez; pudiendo el Fiscal únicamente pedir a aquél la adopción de medidas cautelares, pero no dictarlas” (Las negrillas son nuestras).
En la especie, se tiene que el 14 de mayo de 2007, la Fiscal correcurrida imputó formalmente a la recurrente Elena Schwann Gutiérrez por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitando se le impongan medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva. De acuerdo a estos antecedentes, se concluye que a partir del 14 de mayo de 2007, el órgano jurisdiccional encargado de ejercer el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, era el único competente para disponer medidas cautelares restrictivas de los derechos y garantías de la recurrente; no obstante, la Fiscal recurrida por requerimiento de 9 de julio de 2007, aplicando incorrectamente el art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión de la recurrente, emitiendo el respectivo mandamiento que fue ejecutado en la misma fecha, cuando carecía de facultades para disponer esa medida restrictiva al derecho a la libertad, como consecuencia de la existencia del control jurisdiccional en el proceso. Por consiguiente, la orden de aprehensión de 9 de julio de 2007, dispuesta por la Fiscal de Materia correcurrida María Francisca Rivero Guzmán en contra de la recurrente es ilegal, a lo que se suma que dicha orden tiene una fundamentación incompleta al no haber desarrollado los tres requisitos mínimos exigidos por el art. 226 del CPP, como requiere por su parte la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 1508/2002-R y 0219/2003-R; circunstancias éstas que determinan a su vez la procedencia del recurso respecto de la mencionada Fiscal recurrida, al haber vulnerado la seguridad jurídica y la libertad de la recurrente al no dar estricto cumplimiento a lo señalado por ley.
De otro lado, sobre la falta de notificación de la recurrente con el peritaje ordenado por el Ministerio Público, al ser una cuestión que hace al debido proceso pero que no tiene relación directa con la restricción de su derecho a la libertad, no puede ser analizado por el presente recurso de hábeas corpus, cuya finalidad exclusiva es la tutela del derecho a la libertad.
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informes de las autoridades recurridas
- improcedente
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- a)
- Fragmento 21
- III.1. Sobre la actuación de los Fiscales correcurridos
- la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 226 del CPP,
- III.2. Con relación a lo actuado por el Juez correcurrido
- Fragmento 25
- REVOCAR