AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2007-RCA
Fecha: 13-Feb-2007
1)
Agrega que, el 4 de mayo de 2006, Orlando Parada Vaca, solicitó al Juez recurrido una “nueva reposición” argumentando que en el Auto de 27 de abril de 2006, se había señalado que las 50 has. a rematarse correspondían a la propiedad “Santa Elena” y no “Santa Elisa” como correspondía, recurso que en forma inédita fue admitido y sin correr traslado, ejercitando un “poder despótico” (sic), fue resuelto por dicha autoridad mediante providencia de 8 de mayo de 2006, en la que se aclaró que las 50 has. a rematarse correspondían al fundo rústico “Santa Elisa”, sin establecer tampoco las colindancias, determinación contra la que se promovió otro incidente de nulidad a objeto de corregir las “citadas desviaciones procesales” (sic), que mereció el Auto de 3 de agosto de 2006, en el que se evidencia la falta de análisis formal de los fundamentos del proceso incidental y de valoración jurídica de las pruebas, privándole del derecho a conocer las razones y la apreciación efectuada por el juez de la causa, por cuanto la falta de argumentación de una resolución judicial hace que la misma no sea considerada una norma idónea de derecho y sea por tanto nula; aspecto al que se suma que contrariamente a lo previsto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dicha autoridad, sin ninguna facultad admitiera dos recursos de reposición en la fase de ejecución de la sentencia, cuando el único recurso que procede es el de apelación en efecto devolutivo sin ulterior recurso, conforme lo señala dicha disposición y la jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto algunas sentencias constitucionales que establecen que en ejecución de fallos no es procedente la reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, motivos por los que recurre de amparo, solicitando se le conceda tutela provisional al considerar que no obstante existir recursos contra las ilegales decisiones y despropósitos del Juez recurrido, como el recurso de apelación, a la resolución del mismo no se lograría la eficacia que se esperaba, pues sus bienes se habrían rematado, provocándole una lesión irreparable y de protección tardía, por lo que solicita se declare la nulidad: 1) del Auto de 27 de abril de 2006 y el proveído de “9 de mayo de 2006” (sic), Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, ante los dos recursos de reposición presentados por el coactivante desconociendo el art. 518 del CPC, que determina que en dicha instancia sólo procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, sin ulterior recurso; y 2) del Auto de 3 de agosto de 2006, que rechaza los incidentes de nulidad promovidos contra el Auto de 27 de abril de 2006 y proveído de “9 de mayo de 2006” (sic), con imposición de costas, solicitando de igual forma en el otrosí de su memorial se pronuncie la medida cautelar de suspensión del proceso civil en aplicación de lo previsto por el art. 99 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Por su parte la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha precisado reglas y sub-reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.
Empero, de la documental que cursa en el expediente se evidencia que dicha Resolución -Auto de 3 de agosto de 2006 y la correspondiente diligencia de notificación, además de no constar en los actuados que fueron presentados por el recurrente como prueba para fundar su pretensión- no fue apelada, pues al tratarse de un Auto que resolvió un incidente el mismo pudo ser impugnado y recurrido de alzada conforme lo previsto por el art. 225.5 del CPC, a efecto de que con la atribución conferida por los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 236 del CPC, el tribunal ad quem revise las supuestas irregularidades que vulneran sus garantías al debido proceso y “la inalterabilidad de los procesos judiciales”, por lo que al no haber agotado la vía o recurso previsto por ley antes de interponer el presente recurso, el mismo resulta ser improcedente in limine por la causal prevista en el art. 96.3 de la LTC y la sub-regla establecida en la SC 1337/2003-R, referida a que: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (…) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”; por cuanto la presente acción tutelar no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial que la ley dispensa a los ciudadanos.
Lo expuesto precedentemente evidencia que, los argumentos utilizados por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in limine del recurso resultan no ser evidentes ni pertinentes al análisis que se debe realizar en la etapa previa a la admisibilidad del recurso, por cuanto que, como ya se dijo, en primer lugar la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz debió analizar la concurrencia o no de causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC y luego recién ingresar a efectuar el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de forma o subsanables y de contenido o insubsanables previstos en el art. 97 de la LTC; empero, al haberse establecido la concurrencia de una causal de inactivación prevista en el art. 96 de la LTC, resuelta innecesario ingresar a realizar el análisis del cumplimiento de dichos requisitos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- II.3. Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión y de la Resolución pronunciada
- Auto de 27 de abril de 2006
- se refiere únicamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable
- la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares sea irreparable
- la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR