AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2007-RCA
Fecha: 13-Feb-2007
II.4. Análisis del caso enviado en revisión y de la Resolución pronunciada
Con carácter previo, resulta necesario indicar que el Tribunal de amparo incumplió efectuar el análisis preliminar a la admisibilidad del recurso conforme lo establecido por la SC 0505/2005-R, cuyo entendimiento es vinculante y obligatorio para todos los Tribunales y órganos del Estado de acuerdo con lo previsto por el art. 44 de la LTC, concordante con la parte in fine del art. 4 de la misma Ley, pues en primer término debió observar la existencia de alguna de las causales de improcedencia reglada previstas en el art. 96 de la LTC y posteriormente, cuando no concurra ninguna, recién ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico II.2, los que de observarse determinaran que el recurso sea admitido y tramitado; en ese sentido, al no haberse realizado dicho examen, corresponde a este Tribunal efectuar el mismo, según lo expresado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- II.3. Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión y de la Resolución pronunciada
- Auto de 27 de abril de 2006
- se refiere únicamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable
- la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares sea irreparable
- la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR