AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2007-RCA
Fecha: 13-Feb-2007
I.2. Resolución
I.2. ResoluciónLa Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2006, cursante de fs. 963 a 964, declaró la improcedencia in limine del recurso, fundamentando que: a) por determinación del art. 66 de la LTC, su competencia radica en otorgar tutela a los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no revisar los actos judiciales; y b) la demanda no tiene antecedentes ni evidencia irrefutable de la existencia de presuntos actos ilegales, no identifica los derechos o garantías aparentemente conculcados ni la forma como la autoridad judicial recurrida hubiere lesionado los mismos, incumpliendo lo previsto por el art. 97.IV y VI de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- II.3. Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión y de la Resolución pronunciada
- Auto de 27 de abril de 2006
- se refiere únicamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable
- la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares sea irreparable
- la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR