AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2007-RCA
Fecha: 13-Feb-2007
la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares sea irreparable
Del entendimiento expresado en la jurisprudencia precedentemente glosada, se infiere que si bien el principio de subsidiariedad del amparo establece la excepción en su aplicación ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, ante lo cual se podrá otorgar tutela provisional cuando existe o se advierte la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman medidas inmediatas para evitarlo, resulta necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares sea irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse lo solicitado; extremo que no acontece en el presente caso, por cuanto a tiempo de solicitar tutela provisional el recurrente no indicó cómo los actos denunciados de ilegales (resolución de dos recursos de reposición en ejecución de sentencia) afectarían de manera irreparable la garantía al debido proceso que alega como lesionada, limitándose a indicar que en el presente caso “(…) es necesario que se considere que existen recursos contra las ilegales decisiones y despropósitos del Juez Décimo de Partido en lo Civil, pero la resolución de los mismos, se habrán subastado mis bienes, recurso de apelación que no logrará la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (…)” (sic), extremo que ratificando lo mencionado anteriormente, evidencia además la falta de vinculación entre el acto impugnado y la lesión que reclama. Similar razonamiento se asumió en el AC 0396/2006-RCA, de 14 de diciembre.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- II.3. Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión y de la Resolución pronunciada
- Auto de 27 de abril de 2006
- se refiere únicamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable
- la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares sea irreparable
- la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR