AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2007-RCA

Fecha: 13-Feb-2007

se refiere únicamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad

Respecto del otro argumento referido a la supuesta incompetencia del Tribunal de amparo para revisar los actos ordinarios judiciales amparado en el art. 66 de la LTC, resulta necesario aclarar que dicha norma se refiere únicamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, previsto en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional, guardando coherencia con lo establecido por el  art. 7 inc. 2) de la misma Ley, que no es más que el desarrollo del numeral primero del art. 120 de la CPE, por cuanto en el ejercicio de la jurisdicción constitucional los jueces y tribunales de amparo así como a este Tribunal Constitucional deben velar por el respeto, vigencia, defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas ante posibles actos vulneratorios o ilegales y omisiones indebidas de las autoridades y de  particulares en general; en consecuencia, dicha disposición “(...) se  aplica única y exclusivamente (a dicho recurso) y no así a los demás recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal; que conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido (…)” (SSCC 0344/2004-R, 0444/2003-R y otras), lo que demuestra que dicho argumento resulta no ser válido.