AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2007-RCA
Fecha: 13-Feb-2007
se refiere únicamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Respecto del otro argumento referido a la supuesta incompetencia del Tribunal de amparo para revisar los actos ordinarios judiciales amparado en el art. 66 de la LTC, resulta necesario aclarar que dicha norma se refiere únicamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, previsto en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley del Tribunal Constitucional, guardando coherencia con lo establecido por el art. 7 inc. 2) de la misma Ley, que no es más que el desarrollo del numeral primero del art. 120 de la CPE, por cuanto en el ejercicio de la jurisdicción constitucional los jueces y tribunales de amparo así como a este Tribunal Constitucional deben velar por el respeto, vigencia, defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales de las personas ante posibles actos vulneratorios o ilegales y omisiones indebidas de las autoridades y de particulares en general; en consecuencia, dicha disposición “(...) se aplica única y exclusivamente (a dicho recurso) y no así a los demás recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal; que conforme se ha demostrado con abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido (…)” (SSCC 0344/2004-R, 0444/2003-R y otras), lo que demuestra que dicho argumento resulta no ser válido.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- 1)
- I.2. Resolución
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- II.3. Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión y de la Resolución pronunciada
- Auto de 27 de abril de 2006
- se refiere únicamente al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable
- la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares sea irreparable
- la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional
- siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable
- APROBAR