SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2007-R
Fecha: 01-Feb-2007
i)
El Juez recurrido, Félix Paz Espinoza, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: i) dentro del fenecido proceso de divorcio seguido contra el recurrente se dictó Resolución en la que se establece la asistencia familiar en la suma de Bs600.- (seiscientos bolivianos) “eso se entiende que es para alimentación” (sic) y los gastos de educación y otros que alcanzan el monto de Bs500.- (quinientos bolivianos); es decir, que la pensión total sería de Bs1500.- (mil quinientos bolivianos), Resolución que fue homologada en la Sentencia cursante de fs. 77 a 79 del expediente original, determinación que no fue observada; por lo tanto, dichos montos fueron consentidos por las partes, estando la Sentencia ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; ii) María del Carmen Fuentes Durán solicitó que se practique la liquidación de asistencia familiar, trámite dentro del cual el recurrente presentó un primer incidente de nulidad que fue declarado improbado; posteriormente, interpuso un segundo incidente de nulidad en el que ofreció como prueba recibos de pago y facturas, en virtud de lo cual, se dictó Resolución donde se aclaró que habiendo sido dos los beneficiarios y al haber alcanzado la hija mayor la mayoría de edad, ésta podía actuar por derecho propio y en consecuencia ya no ser incluida en la planilla de liquidación, practicándose la misma en ese sentido ante lo cual el recurrente presentó observación; empero, previo a resolverse la misma se emitió Resolución y por Secretaría se elaboró nueva liquidación con todas las aclaraciones necesarias, dentro de ese marco la Resolución que resolvió la observación a la planilla de liquidación donde se efectuó la aclaración no fue apelada ni observada por las partes, de manera que en cumplimiento de la Resolución 263/2006, de 18 de agosto, se practicó nueva liquidación y del monto total se deducieron los pagos de pensiones y útiles escolares, vestimenta, asistencia médica y otros; iii) efectuada la última planilla conforme se tiene citado, el recurrente formuló observación que mereció la Resolución de “4” de octubre de 2006, la cual declaró improbada dicha observación, aprobándose la misma y disponiendo que el obligado la cancele dentro del tercer día, notificado el recurrente con la Resolución interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto devolutivo, lo que significa, que no se puede remitir el expediente original pues al haberse concedido la alzada en el efecto devolutivo no se separa al Juez del conocimiento del proceso así como la concesión de la apelación en dicho efecto “no impide que los trámites del proceso no puedan ser suspendidos” (sic); y iv) es evidente que el Juez no puede actuar si no es a pedido de parte; en ese sentido, la demandante solicitó que se expida mandamiento de apremio contra el recurrente hasta que se cancele el monto de la asistencia familiar devengada, de conformidad con los arts. 149 y 436 del CF.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la obligación de asistencia familiar es inexcusable y por lo mismo, debe cumplirse bajo apercibimiento de expedirse el mandamiento de apremio y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; en razón, de que está vinculado a derechos fundamentales, cuyos titulares son menores de edad, que gozan de especial protección. Consecuentemente, bajo este entendimiento la tutela del hábeas no puede ser otorgada, para rehuir el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar
- III.2.
- Fragmento 13
- APROBAR