SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2007-R

Fecha: 01-Feb-2007

III.1.

III.1. Para resolver adecuadamente la problemática planteada, es preciso referirse a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal en cuanto a la asistencia familiar, así la SC 0928/2001-R, de 6 de septiembre, expresó lo siguiente: “(…) El art. 24 de dicho Código [haciendo referencia al Código de Familia] establece que el derecho de asistencia en favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible, debiendo ser cumplida en forma oportuna, incluso bajo apremio, no pudiendo diferirse por recurso o procedimiento alguno, conforme lo señala el art. 436 del mencionado cuerpo de normas.

El art. 70 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, dispone que practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago, no se hubiere hecho efectivo, el Juez, a instancia de parte o de oficio, y sin otra sustanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado, en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio del apremio, contemplado en el art. 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994”.

En ese mismo sentido y precisando la naturaleza de la asistencia familiar en cuanto a los hijos se refiere, la SC 1492/2003-R, de 22 de octubre, señaló: “(…) de conformidad al art. 22 del Código de Familia (CF), la obligación de asistencia familiar se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda. El primer párrafo del art. 149 del CF indica que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro. Por su parte el art. 436 del indicado Código señala que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno”.