SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0041/2007-R

Fecha: 01-Feb-2007

improcedente

Concluida la audiencia, la Jueza del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución 345/2006, de 14 de octubre, dictada por el Juez recurrido dispuso que el obligado cancele dentro del tercer día el monto adeudado bajo la conminatoria establecida por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), disponiendo luego se expida el mandamiento de apremio hasta que el recurrente cancele el monto adeudado y en observación a lo dispuesto por el art. 149 del CF se dispuso la anotación preventiva ante las oficinas de Derechos Reales sobre las acciones y derechos que correspondían al obligado sobre un bien registrado, por lo que la actuación del Juez recurrido se ajusta al procedimiento establecido en el Código de Familia, sin que se advierta que hubiese vulnerado un derecho o garantía constitucional o alguna norma familiar o civil; 2) la jurisprudencia constitucional ha establecido que en materia familiar, por previsión expresa del art. 223 del CPC modificado por el art. 20 de la LAPCAF, la apelación se concede en el efecto devolutivo; asimismo, el art. 149 del CF preceptúa que la asistencia familiar es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, disponiendo el art. 436 del mismo Código que la obligación de asistencia familiar se cumple bajo apremio, con allanamiento del domicilio de la parte obligada en su caso y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno; y 3) el recurso de hábeas corpus no es subsidiario de otros recursos, en ese sentido el recurrente haciendo uso de su derecho procesal interpuso recurso de apelación a la liquidación practicada por el Juez recurrido, además que desde el momento que el recurrente no observó la Sentencia dictada dentro del proceso de divorcio, dio por bien hecha la homologación del documento, por lo que no se abre la tutela del art. 18 de la CPE, en razón de que la autoridad recurrida actuó conforme establece el Código de Familia.