SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2007-R
Fecha: 06-Feb-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2006, cursante de fs. 24 a 26, el recurrente asevera que el 31 de octubre de 2006, mientras se encontraba en el trayecto de la ciudad de La Paz a Santa Cruz, en la tranca de control UMOPAR-LOCOTAL, al promediar las 04:00 a.m. el bus en el cual viajaba fue objeto de control por parte de efectivos de UMOPAR, en cuyo buzón encontraron una mochila de color negro que contenía una sustancia con olor y color característicos a cocaína, adherido a la misma un ticket signado con el Nº 002672 correspondiente al asiento 20. Los efectivos en atención de que su persona ocupa el asiento Nº 19, conjuntamente con la otra persona fueron obligados a descender del bus a objeto de reconocer sus equipajes, en cuya revisión de la mochila se encontraron 10 paquetes de esa sustancia, procediendo a su aprehensión conjuntamente con la otra persona. Posteriormente cuando revisaron sus efectos personales encontraron en el bolsillo de su pantalón corto 2 gramos de cocaína envueltos en papel higiénico que estaban destinados para su consumo personal. Asimismo, en su requisa personal se le encontró la suma de “$us15.023,421.-“ reales y Bs460 más dos celulares. El 1 de noviembre de 2006, en calidad de detenido, y sin saber los motivos, fue conducido a la audiencia de medidas cautelares, en la cual en virtud de la imputación formal que efectuó la Fiscal recurrida por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza correcurrida dispuso su detención preventiva en la cárcel de El Abra de la localidad de Sacaba, desconociendo las causas por las cuales fue injustamente apresado.
Señala que la imputación efectuada por la Fiscal recurrida sustenta la detención preventiva en el hecho de que al haberse encontrado sentado al lado de Gueidy Valverde Pedraza, se encontraría vinculado con él, con quien supuestamente realizaría transacciones ilícitas, por haberse encontrado en su requisa personal en posesión de esa suma de dinero, la que en criterio de la Fiscal estaría destina para cancelar el costo de la droga que se le encontró en posesión. Afirmaciones que resultan insulsas y carentes de todo sustento jurídico, puesto que dichas circunstancias no pueden vincularle con la comisión del delito imputado, debido a que el hecho de que una persona se encuentre en posesión de dinero, ello no implica que esté destinado a actividades ilícitas, menos puede vinculárselo con una persona a quien no conocía y no tenía ninguna relación, siendo todos los argumentos expuestos falsas suposiciones.
Agrega que presumir como lo hicieron las autoridades recurridas de que la suma de dinero estaba destinada a la compra de droga constituye una violación de sus derechos constitucionales, pues en ningún momento fue encontrado en posesión de los 10.162 gramos de cocaína incautados, debido a que sólo le encontraron en posesión de 2 gramos, posesión que no constituye ningún delito, según establece el art. 49 de la Ley 1008 (L1008), más aún si en su declaración informativa manifestó que el dinero lo tenía para comprar en el Brasil productos plásticos para la actividad comercial a la que se dedica, la que se encuentra debidamente inscrita en el Congo, como se evidencia de la documentación que acompaña, así como del extracto bancario que adjunta. Con lo que demuestra que los recurridos desconocieron su derecho a la presunción de inocencia, por lo que su aprehensión y consiguiente detención preventiva carecen de sustento legal; toda vez que el Ministerio Público no puede en base a sólo presunciones y supuestos involucrar a una persona sin tener elementos suficientes para esa afirmación, condenándolo a estar sometido a una indebida e ilegal detención y procesamiento.
- George Kalema Ntumba
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imputación formal y la actuación fiscal. Limites de la jurisdiccional constitucional
- III.2. Sobre las medidas cautelares impuestas por la Jueza recurrida
- que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”
- Fragmento 14