SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2007-R

Fecha: 06-Feb-2007

el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal

“De ese contexto normativo, se establece que presentada la prueba que reúna las condiciones de validez legal para demostrar la causa que impide cumplir con la citación, será el Juez competente quien deberá conceder o no el plazo para realizar el acto procesal para el que citó al imputado o acusado. Sin embargo, también cabe aclarar que la causa que imposibilite la asistencia del imputado, debe responder a intereses que tengan momentáneamente mayor relevancia que el acto procesal, lo que implica por ejemplo que no podrá pretender un imputado que el Juez atienda como justificativo legal un viaje de vacaciones, u otras razones pueriles, pues lo que le corresponde al Juez, es realizar un examen detenido de las circunstancias que arguye y demuestra el imputado para decidir finalmente si procede la suspensión de un acto…empero en cada caso, el Juez está obligado a establecer la importancia de las circunstancias frente al acto procesal(las negrillas son nuestras).

           En la indicada audiencia, el Tribunal de Sentencia citó al médico que suscribió la boleta, quien informó que Firmo Soruco, no presentaba signos tan graves, y que podía estar en la audiencia; en virtud a ese informe, los Jueces ahora recurridos lo declararon rebelde, disponiéndose que por secretaría se expida el mandamiento de aprehensión y conducción.

         De la relación de hechos efectuada, se concluye que las autoridades judiciales recurridas, en base al informe del médico que atendió al recurrente, analizaron las circunstancias del caso y llegaron a la conclusión de que su inconcurrencia no se encontraba debidamente justificada y que, por lo tanto, en cumplimiento del art. 87.1 del CPP, correspondía declarar su rebeldía.

Consiguientemente, no se constata actuación ilegal del Tribunal de Sentencia, ya que, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, es atribución de las autoridades jurisdiccionales valorar la prueba presentada y las circunstancias que rodean el caso analizado para determinar si la inconcurrencia a la audiencia se encuentra debidamente justificada; valoración que fue realizada por el Tribunal de Sentencia recurrido y no puede ser analizada por este Tribunal, salvo algunas excepciones como las establecidas en la SC 0965/2006-R, de 2 de octubre: “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)”; excepciones que no se presentan en el caso analizado, por cuanto consta que los recurridos, antes de declarar la rebeldía del recurrente, tomaron los recaudos necesarios, como la opinión del médico que lo atendió, quien estableció que su dolencia no era tan grave y que podía estar en la audiencia.

Ahora bien, posteriormente, en horas de la tarde del 7 de diciembre de 2006,  el recurrente remitió vía fax diferentes diagnósticos, del médico especialista y del médico forense, que le diagnosticaron algia testicular bilateral, y establecieron que debía permanecer en reposo durante 48 horas.  Con toda esa documentación, incluidas las recetas y facturas correspondientes, así como un análisis anatomopatológico practicado el año 2003 y la constancia de que fue intervenido quirúrgicamente en ese año, el recurrente compareció a juicio el 8 de diciembre de 2006, audiencia en la que el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, resolvió revocar la declaratoria de rebeldía por haberse justificado su inasistencia debido a su salud y ser legítimo su impedimento.