SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0045/2007-R

Fecha: 06-Feb-2007

III.2.   Sobre la supuesta parcialidad del juicio y el estado de indefensión del recurrente.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, ha establecido que las lesiones al debido proceso deben ser impugnadas dentro del mismo proceso penal, a través de los medios previstos en la ley, y sólo en caso de no ser reparadas en esa vía, solicitar tutela ante este Tribunal a través del recurso de amparo constitucional, conforme al siguiente entendimiento:

“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.

'De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.

La línea jurisprudencial precedentemente glosada es aplicable al caso analizado, en el que el recurrente señala que está siendo sometido a un total estado de indefensión por cuanto las actuaciones del juicio se están llevando adelante con total parcialidad a favor de la parte querellante, introduciendo prueba ilegal, y tratando de destruir prueba de cargo que le favorece; sin embargo, estos aspectos deben ser impugnados dentro del proceso penal seguido contra Firmo Nelson Soruco y, en su caso, una vez agotadas la vías legales existentes en el ordenamiento jurídico, a través del amparo constitucional, que es el recurso idóneo para impugnar las supuestas lesiones al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Cabe aclarar que si bien, de manera excepcional, este Tribunal puede analizar las lesiones al debido proceso a través del recurso de hábeas corpus, no es menos cierto que, para que ello ocurra es necesario que se presenten dos requisitos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SC 0619/2005-R, de 7 de junio); supuestos que no se presentan en el caso analizado, toda vez que, por una parte, los actos impugnados no se constituyen en la causa de la privación de libertad del recurrente y, por otra, éste tampoco se encuentra en un absoluto estado de indefensión, toda vez que el recurrente se encuentra participando activamente en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público y la Aduana Nacional; circunstancias que determinan la improcedencia del presente recurso respecto a este punto.