SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0077/2007-R
Fecha: 22-Feb-2007
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Fiscal de Sustancias Controladas, Jesús Rómulo Egüez Ayala presentó informe escrito cursante de fs. 55 a 56 vta., refiriendo que el 25 de enero de 2005, a horas 16:30, en cumplimiento de una orden de allanamiento emitida por el Juez Segundo de Instrucción cautelar de la Capital, ingresaron al inmueble habitado por Evangelino Salvatierra Roca y otro, donde encontraron cocaína y otros enseres para la cristalización de esa droga. Posteriormente el Juez ordenó la detención preventiva de los implicados y ordenó la incautación del referido inmueble ubicado en el “Barrio El Porvenir Mz. 7, Calle 1 de la Villa 1 de Mayo s/n”. Con el fin de precautelar el bien incautado, solicitó al Juez cautelar disponga la anotación preventiva del mismo. Ante la petición de desincautación del inmueble por parte del recurrente, él requirió porque se la rechace al ser su firma falsa. El 21 de febrero de 2006, el recurrente lo denunció ante el coordinador Joadel Bravo Bezerra, quien le pidió informe al respecto, habiendo requerido que previamente el solicitante identifique el caso en el que pide la desincautación, sin que aquél en ningún momento se haya apersonado ante su autoridad o a las oficinas de la Fiscalía de Sustancias Controladas para conocer el resultado de ese memorial, el cual fue debidamente decretado. Aclaró que la incautación fue ordenada por el Juez y que el recurrente, conforme al art. 255 del CPP acudió ante dicha autoridad jurisdiccional planteando incidente de devolución de inmueble, hasta la fecha sin resultado. Asimismo, acudió erróneamente ante el Fiscal de Distrito con ese mismo objeto, en cuyo mérito dicha autoridad le indicó que ocurra ante el juez cautelar. Si bien es evidente que él no se encontraba al momento del allanamiento del domicilio, sí se encontraron en posesión de sustancias controladas a Evangelino Salvatierra Roca y otro, quienes señalaron ser propietarios del inmueble y no caseros como luego afirmó el recurrente. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso, con costas.
El Fiscal de Distrito de Santa Cruz, Jaime Soliz Phiel, a fs. 63 expresó que el recurso es improcedente porque no existe acto ilegal u omisión indebida cometida de su parte, por cuanto no intervino en ningún actuado del caso que origina esta acción tutelar, aclarando que la petición de fondo, cual es dejar sin efecto la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble del recurrente debidamente incautado, no corresponde al Tribunal de amparo, más aún si tiene carácter subsidiario y existen para ese reclamo otros medios legales al estar bajo control jurisdiccional, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- c)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- o un tercero involucrado en las actuaciones o medidas adoptadas dentro de la investigación,
- APROBAR