SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2007-R
Fecha: 26-Feb-2007
i)
Los Policías correcurridos, Christian Manuel Coronel Ticona, Franz Apaza Barra, Delagio I. Flores Flores, en su informe escrito (fs. 155) y en la audiencia señalaron lo siguiente: i) el 8 de noviembre de 2006 a horas 20:30 se tomó conocimiento sobre la comisión del delito de circulación de moneda falsa, hecho denunciado por Mariagne Cartagena Negrete, razón por la cual se constituyeron de inmediato junto a Julio Cordero Maruja asignado al caso al Hotel Fortaleza ubicado en la Av. Chuquisaca, lugar donde se habría dirigido el supuesto autor luego de cometido el hecho, razón por la cual fue buscado y perseguido por Jorge Salvatierra Kaneki esposo de la denunciante; ii) se tomó contacto en principio con Aldenor López Morales, administrador del referido Hotel, quien confirmó que el recurrente había ingresado a la habitación que ocupaba, no obstante ello, dicha habitación se encontraba cerrada con un candado, procediendo a realizar la búsqueda del recurrente, quien fue encontrado oculto en el tumbado del techo de una habitación del Hotel, en tal circunstancia el recurrente admitió que cometió el hecho denunciado, en tal virtud, éste es conducido en calidad de arrestado, habiendo informado al Fiscal de turno dentro del término establecido, con el respectivo informe de la actuación realizada, así como de la aprehensión del sindicado; iii) el recurrente no solicita su libertad, sino el resarcimiento de daños y perjuicios en contra de toda lógica jurídica, asimismo el recurrente no agotó todos los recursos a su disposición, además de estar mal planteado el presente recurso, por cuanto por Auto de Vista la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni declaró procedente el presente recurso, respecto del allanamiento, requisa y aprehensión e improcedente en cuanto a la detención preventiva; de donde se concluye, que los Policías jamás expidieron mandamiento de detención preventiva, al estar sus actuaciones enmarcadas en lo dispuesto por el art. 295 del CPP, para lo cual están facultados; iv) el presente recurso debió haberse planteado contra los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni o el Juez cautelar, y no así contra sus personas y al estar resuelto los antecedentes del caso lo que corresponde es solicitar la aplicación del art. 239 del CPP.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control de la legalidad formal y material de la aprehensión. Supuesto en el que ésta jurisdicción ejerce revisión
- al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos;
- sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes.
- III.2. La naturaleza del hábeas corpus
- debe ser entendido cuando la lesión al derecho a la libertad no ha sido reparada por las instancias a las que previamente acudió la persona en demanda de la protección a ese derecho;
- III.3. Análisis de la problemática planteada
- APROBAR