SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2007-R

Fecha: 26-Feb-2007

III.3. Análisis de la problemática planteada

Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son de aplicación al caso que se examina, teniendo en cuenta que el recurrente en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 10 de noviembre de 2006, solicitó al Juez de Instrucción el control sobre la legalidad de su aprehensión, denunciando las ilegalidades en su aprehensión -ahora denunciadas en esta acción tutelar-, autoridad judicial que efectuando un control sobre las mismas, determinó que las actuaciones de los recurridos fueron legales y no incurrieron en ninguna arbitrariedad, disponiendo su detención preventiva, a cuyo efecto el recurrente interpuso recurso de apelación, impugnando la determinación de la citada autoridad, exponiendo como agravios la inexistencia de suficientes elementos de convicción sobre su participación en los delitos acusados y que el Juez cautelar no reconoció la ilegalidad de su arresto y aprehensión al no existir flagrancia, ni la ilegalidad del allanamiento, requisa y secuestro del que fue víctima, denunciando que esa autoridad al disponer su detención preventiva convalidó todas las actuaciones ilegales incurridas por los demandados, recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista de 6 de diciembre de 2006, cuya Resolución declaró procedente la apelación en lo que respecta a la ilegalidad del allanamiento, requisa y aprehensión e improcedente en lo que concierne a la orden de detención preventiva, bajo el argumento de que “el inferior no observó las actuaciones de los efectivos de la policía en las formalidades del allanamiento del domicilio circunstancial del imputado como de la aprehensión del mismo, no hizo uso de la facultad que le otorga el art. 54.1 del CPP, convalidando las ilegalidades en las que se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del apelante, toda vez que no consideró que los efectivos policiales ingresaron al domicilio del imputado, sin el consentimiento de éste, sin la presencia del fiscal, en horas de la noche y sin contar con el mandamiento de allanamiento librado por autoridad competente, mismo que era necesario por cuanto en el presente asunto no se dio el caso de delito infraganti, al existir una denuncia presentada por Mariana Cartagena Negrette contra Franklin Centella Medina, por lo que tampoco correspondía su aprehensión al no existir mandamiento de autoridad competente y no presentarse ninguna de la circunstancias enumeradas por el art. 227 de la Ley 1970, en consecuencia, por lo expuesto corresponde declarar la ilegalidad del allanamiento, la requisa y la aprehensión efectuada por los efectivos policiales”

De donde resulta, que los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de aprehender al recurrente, invocados en este recurso como lesivos a su derecho a la libertad no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, resolviendo el recurso de apelación presentado por el recurrente, se pronunció respecto a las ilegalidades de la aprehensión y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad del allanamiento, secuestro y aprehensión de la que fue objeto el recurrente; por lo que esta jurisdicción se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria, desconociendo el recurrente que el control sobre la ilegalidad de la aprehensión sólo puede ser revisada cuando la misma no fue reparada por las autoridades judiciales competentes, extremo que no ha ocurrido en el presente caso, advirtiéndose, por el contrario, que con la interposición de esta acción tutelar el recurrente pretende únicamente la reparación de daños y perjuicios, prueba de ello, es que además de precisar dicha intención en su petitorio, presentó la iguala profesional suscrita con su abogado, factura y reconocimiento de firmas para tal fin, desconociendo que la naturaleza y finalidad del hábeas corpus no es la de constituirse  en una instancia para demandar el pago de daños y perjuicios por presuntas vulneraciones al derecho a la libertad constatadas por la jurisdicción ordinaria.