SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2007
Fecha: 20-Mar-2007
cuyo art. 355, faculta a aplicar en forma supletoria las disposiciones del Código Procedimiento Civil
En primer término, es necesario remarcar que el caso que da origen a la interposición del presente recurso, deviene de una calificación de costas y honorarios profesionales y orden judicial de devolución del dinero recibido por el primer abogado patrocinante de la querellante -profesional que es hoy el recurrente-, dentro de un proceso penal iniciado y concluido conforme a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo art. 355, faculta a aplicar en forma supletoria las disposiciones del Código Procedimiento Civil en todo lo que sea atinente y no contradiga a aquél, motivo por el que, en toda la fase de la ejecución de sentencia, válidamente son de aplicación las normas del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la premisa anterior, se debe recordar que el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), expresamente determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; en cuyo mérito, dichas resoluciones serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en su SC 0981/2002-R, de 16 de agosto, línea jurisprudencial reiterada de manera uniforme en las SSCC 0186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras.
En consecuencia, no es aplicable lo dispuesto por el art. 288 del CPP.1972, por cuanto se refiere al término para dictar resolución en las apelaciones contra las resoluciones señaladas en el art. 284 del CPP.1972 -complementado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ)- es decir que la apelación a que hacen mención las disposiciones aludidas, son: las sentencias, sean condenatorias, absolutorias o de inocencia, y las que concedieren o negaren la suspensión condicional de la pena y el beneficio de libertad condicional. Por ende, no pueden aplicarse a la apelación deducida por el recurrente contra el Auto de 19 de julio de 2006 en el que, en ejecución de sentencia, la autoridad judicial ordenó al recurrente la devolución de una parte del dinero recibido por el querellado para entregar a la querellante, de manera que no ingresa en ninguno de los casos en que el art. 284 del CPP.1972 permite la apelación. Tampoco ingresa en ninguno de los supuestos en que puede operar la apelación incidental que establece el art. 281 del CPP.1972, complementado por la misma Ley de Fianza Juratoria, de modo que son de aplicación -como se tiene dicho- las disposiciones del Código Procedimiento Civil.
En ese contexto, el art. 225 inc. 5) del CPC dispone que la apelación en el efecto devolutivo procede contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia. Consecuentemente, el trámite de la apelación en estos casos, se sujeta a lo determinado por los arts. 241 y ss. del CPC. Así, el art. 245 del CPC expresa que: “El juez o tribunal de apelación al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al artículo 231, y sin más trámites resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos.”
- a)
- b)
- c)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- 11 de septiembre de 2006
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
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- cuyo art. 355, faculta a aplicar en forma supletoria las disposiciones del Código Procedimiento Civil
- dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados
- el irrespeto de los plazos establecidos por ley para dictar una resolución importa retardación de justicia, pero no necesariamente pérdida de competencia
- la autoridad judicial incurre en retardación de justicia,
- 2º SE LLAMA LA ATENCIÓN