SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2007

Fecha: 20-Mar-2007

la autoridad judicial incurre en retardación de justicia,

“(…) cuando los autos interlocutorios simples (apelables en el efecto devolutivo) han sido pronunciados fuera del término legal, como en el presente caso, por esa falta la autoridad judicial incurre en retardación de justicia, encontrándose sujeta a las responsabilidades correspondientes. Sin embargo esa resolución dictada aún fuera de plazo legal es válida, por cuanto ni el Código de Procedimiento Civil ni ninguna otra ley, establece la pérdida de competencia como sanción de los jueces o tribunales que pronuncian simples providencias o Autos Interlocutorios que no definen el fondo del litigio” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En el caso ahora analizado, de la literal que informa al cuaderno procesal, se constata en forma incontrastable que, ante la apelación formulada por el hoy recurrente contra el Auto de 19 de julio de 2006,  concedida el 27 de julio de 2006, se remitió el expediente el 3 de agosto de 2006, siendo radicado el mismo día  ante el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador. El 12 de agosto de 2006, el recurrente fundamentó su apelación, que se tuvo presente en el decreto de 14 de agosto de 2006. El 11 de septiembre de 2006, se presentó el requerimiento fiscal en segunda instancia, que fue refutado por el recurrente el 18 de septiembre de 2006, mereciendo el decreto de 20 de septiembre de 2006 de tenerse presente para resolución, con lo que se notificó  a las partes el mismo día.

Empero, no figura en el expediente ninguna nota marginal que señale la fecha en que el expediente ingresó a despacho para emitir la Resolución de segunda instancia, motivo por el que este Tribunal requirió al Juez demandado, certifique ese extremo apoyándose en la fecha consignada en el libro correspondiente, debiendo enviar fotocopia legalizada del mismo en la parte pertinente. No obstante, dicha autoridad judicial indicó que es en el expediente donde se consigna ese dato y que, al encontrarse el original del mismo en el Tribunal Constitucional, no podía dar curso a lo solicitado. Ante la insistencia de este Tribunal, el Juez  respondió que ese aspecto no consta en ningún libro en su despacho y que tendría que tomarse en cuenta la fecha de la última notificación anterior a la emisión de la Resolución objetada, aspecto que no es evidente, por cuanto debe tomarse en consideración la fecha de sorteo, en tribunales colegiados, o la que ingresa el expediente a despacho, como lo establece la jurisprudencia anotada en forma precedente.

Sin embargo, en atención a la jurisprudencia constitucional uniforme, se debe considerar que, aunque existiera demora en el pronunciamiento de una resolución, si esa retardación no está expresamente sancionada con la nulidad,  la decisión es válida y tiene efectos legales, lo que no significa de ningún modo que se esté cohonestando la dilación en la resolución de las causas, toda vez que en tales casos, se dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura para el procesamiento del Juez que incurrió en esa falta.

En la especie, es menester remarcar que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, aunque la decisión judicial haya sido emitida fuera del plazo de los seis días que fija el art. 245 del CPC, esa demora no acarrea la nulidad de la determinación, al no estar explícitamente sancionada de esa manera en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el caso ahora examinado no se encuadra a los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE y 79 de la LTC.