SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2007-R
Fecha: 05-Mar-2007
1.
1. El 9 de noviembre de 2006, a la conclusión de la audiencia del juicio oral, se pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, por la que se condenó al representado de los recurrentes a la pena de 20 años de presidio por el ilícito de violación agravada. A la finalización, las acusadoras particulares, Oficina Jurídica de la Mujer y la Defensa de Niñas y Niños Internacional Filial Cochabamba (DNI), solicitaron la detención preventiva del imputado; desestimándose la petición en virtud al principio de presunción de inocencia, y a que la Resolución pronunciada aún se encontraba pendiente de decisión final.
1. Las solicitudes de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al representado de los recurrentes, formuladas por las acusadoras particulares y el fiscal Luis Camacho Prado, de ninguna manera constituyen actos que importen o provoquen persecución ilegal o indebida, ni procesamiento indebido, porque tanto el Fiscal como las acusadoras particulares pueden realizar sus solicitudes cuando consideren conveniente, en ejercicio de la acción procesal, siendo la autoridad jurisdiccional que conoce la causa la que tiene potestad para determinar en definitiva si procede o no su solicitud. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en la SC 1401/2005-R.
Los recurrentes sostienen que su representado está siendo perseguido indebidamente, debido a que: 1) el Fiscal correcurrido, no obstante haberse rechazado la detención preventiva solicitada por la parte acusadora, ha presentado un memorial pidiendo nuevamente esa medida, y 2) los Jueces recurridos fijaron audiencia para considerar esa solicitud y la de la parte acusadora; audiencia que fue suspendida indefinidamente, dejando en incertidumbre a su representado. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, para que el hábeas corpus proceda como un medio preventivo, es indispensable que exista una amenaza inminente al derecho a la libertad, la cual debe demostrarse positivamente, cuando concurren los siguientes supuestos que configuran la persecución ilegal o indebida: 1. inexistencia de motivo legal u orden de captura emanada de autoridad competente, y 2. emisión de orden de detención, captura o aprehensión, al margen de los casos previstos por ley y sin las formalidades y requisitos previstos por la ley.
En ese sentido, quien creyere estar ilegal o indebidamente perseguido debe acreditar los extremos anotados precedentemente, observando en el recurso los contenidos mínimos exigidos por el art. 90 de la LTC, expresando con precisión y claridad cuáles son los actos que considere amenazantes de su derecho a la libertad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1.
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- a)
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- Fragmento 17
- tendrá carácter preventivo.
- cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente
- III.2. Caso analizado
- APROBAR