SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0093/2007-R

Fecha: 05-Mar-2007

III.2.   Caso analizado

Efectivamente, en el presente caso no existe una amenaza inminente a la restricción del derecho a la libertad del representado de los recurrentes; pues la sola solicitud de detención preventiva efectuada tanto por las acusadoras particulares como por el Ministerio Público, no implica la imposición de dicha medida, ni menos que se hubiera expedido contra el representado de los recurrentes un mandamiento de detención preventiva.  En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1401/2005-R, de 8 de noviembre, ha señalado que:

“…la imputación formal y la solicitud de detención preventiva no vinculan al juez a que necesariamente se tenga que regir en forma determinante al contenido de las mismas, puesto que el actual sistema procesal penal le otorga facultades para que pueda efectuar una valoración de los elementos concurrentes al caso concreto y si los mismos se adecuan a los requisitos exigidos para imponer una u otra medida cautelar, en ese marco, la solicitud de detención preventiva realizada por el Fiscal recurrido, independientemente de que hubiese estado o no efectuada con una debida fundamentación que la justifique y sustente, no fue determinante para que el Juez disponga la detención preventiva del imputado, por consiguiente, al no estar sujeta la decisión del Juez a la solicitud efectuada por el Fiscal, no se evidencia que la misma hubiese sido concluyente para la decisión asumida y que la supuesta carencia de fundamentación fuese un acto que vulneró los derechos del representado del recurrente, ya que el Fiscal recurrido se limitó a cumplir con su papel investigador y acusador presentando la solicitud de detención preventiva, las pruebas y argumentos que a su criterio la sustentaban adecuadamente. Por consiguiente, al no constatarse que la actuación Fiscal hubiese causado lesión a los derechos del recurrente no procede la tutela con respecto a la autoridad citada.”  En el mismo sentido, las SSCC 0485/2006-R y 0024/2007-R.

Consecuentemente, tanto el Ministerio Público como el acusador particular, pueden pedir la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención cuando consideren conveniente, siendo la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, en el caso, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, quien debe determinar en definitiva si procede o no tal medida; de lo que se concluye que el recurso de hábeas corpus presentado contra el Fiscal recurrido, resulta improcedente.

Con relación a la actuación de los Jueces Técnicos correcurridos, los recurrentes expresan que éstos fijaron audiencia para considerar las solicitudes de la detención preventiva de su representado, planteadas por la parte acusadora y el Ministerio Público, y que la misma fue suspendida indefinidamente, dejando en incertidumbre a su representado.

Sobre el particular, corresponde señalar que la autoridades recurridas actuaron correctamente al fijar audiencia para la consideración de la modificación de las medidas cautelares impuestas al representado de las recurrentes; en virtud a que toda solicitud vinculada a esas medidas necesariamente debe ser tratada en audiencia, con la finalidad de que el imputado ejerza su derecho a la defensa, y la parte acusadora y el Ministerio Público, funden debidamente sus pretensiones, permitiendo que en el desarrollo de la audiencia se dé concreción a los principios de contradicción, inmediación y oralidad que caracterizan nuestro actual sistema procesal penal.

           Por otra parte, consta que en la audiencia de 6 de diciembre, fijada para la consideración de medidas cautelares, los Jueces ahora recurridos no tomaron ninguna decisión sobre la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, toda vez que a la audiencia no concurrieron la parte acusadora ni el representante del Ministerio Público, motivo por el cual, la Presidenta del Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama, pronunció el decreto suspendiendo la actuación, argumentando la falta de fundamentación del fiscal o del querellante para la consideración de una petición de detención preventiva y la inexistencia de documentación adecuada “a los fines del art. 250 “ del CPP.

           De lo que se concluye que la petición tanto del representante del Ministerio Público como de las acusadora no fue considerada, y menos resuelta, por lo que continúan vigentes las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas al representado de los recurrentes mediante Resolución de 14 de junio de 2005, consistentes en la presentación ante el Fiscal que dirige la investigación cada 28 días, y la prohibición de acercarse a las víctimas. 

           Finalmente, respecto a la cita del art. 250 del CPP, realizada por la Presidenta del Tribunal de Ivirgarzama, cuestionada por los recurrentes en sentido que podrían revocarse las medidas sustitutivas impuestas, corresponde señalar que, esa norma, conforme lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0012/2006-R, de 4 de enero“…reconoce una de las características fundamentales de las medidas cautelares, referida a su 'variabilidad', pues la medida cautelar puede ser modificada, es decir, flexibilizada e incluso agravada cuando se altere la situación de hecho en la que se fundamentó su adopción”.

Conforme a lo anotado, la norma contenida en el art. 250 del CPP, hace referencia a la variabilidad de las medidas cautelares y a la facultad del juzgador de modificarlas aún de oficio, cuando cambien las circunstancias que determinaron su imposición.  En ese sentido, la cita de la norma aludida por parte de las autoridades judiciales recurridas, sólo hizo referencia a la imposibilidad de dar aplicación a esa disposición por “inexistencia de documentación adecuada”; sin que con ello se hubiere lesionado el derecho a la libertad del representando de los recurrentes.

           Consecuentemente, el recurso de hábeas corpus resulta improcedente, al no observarse actuaciones lesivas del derecho a la libertad por parte de los Jueces recurridos, quienes, como se tiene dicho, en la audiencia de 6 de diciembre, no consideraron la solicitud de detención preventiva presentada por el representante del Ministerio Público y de la acusadora particular, manteniendo las medidas sustitutivas impuestas; no existiendo ningún acto que amenace de forma inminente la libertad del representado de los recurrentes y que constituya persecución ilegal o indebida; sumándose a lo anotado el hecho que en el recurso no se describieron en forma clara y precisa los hechos motivantes del recurso ni su vinculación con el derecho a la libertad; pues, si bien el hábeas corpus, por su propia naturaleza, no requiere la observancia de requisitos formales, no es menos cierto que deben cumplirse los requisitos de contenido previstos en el art. 90 de la LTC.