SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0104/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0104/2007-R

Fecha: 06-Mar-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Las recurrentes, en el escrito presentado el 23 de marzo de 2006 (fs. 78 a 81 vta.), manifiestan que dentro del proceso penal que se les sigue por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, por Auto de 13 de febrero de 2006, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal declaró extinguida la acción penal en etapa preparatoria, luego de transcurridos más de cinco días de la conminatoria al Fiscal de Distrito, sin que se haya presentado acusación u otro requerimiento conclusivo; empero, la acusación fue presentada al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal por encontrarse de turno, según cargo de horas 19:00 del miércoles 8 de febrero de 2006, siendo sorteado contradictoriamente, a las 18:43 del 13 de febrero de 2006, cuando el plazo se encontraba vencido.

Señala que ante la apelación del Fiscal, los Vocales recurridos por Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, declararon procedente el recurso y anularon el Auto de 13 de febrero de 2006, fundando su decisión en que el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC) era aplicable en caso por urgencia y que la acusación fue presentada en otro Juzgado del mismo asiento judicial, sin pronunciarse sobre la fecha real de la presentación que fue el 13 de febrero de 2006 y no el 8 del mismo mes y año, según el cargo de la Auxiliar del Juzgado, lo que no fue observado por el tribunal de alzada; y que habiendo solicitado explicación, complementación y enmienda, se reiteró que en criterio del Tribunal era aplicable el indicado artículo en virtud al derecho a la defensa e igualdad de las partes, estimando innecesaria la intervención del Actuario, pues la presentación no se realizó en el domicilio de éste.

Afirman que según la Ley 3324 de 18 de enero de 2006, de Reforma a la Ley de Organización Judicial (LOJ), que modifica el art. 14 de esta última, la aplicación del art. 97 del CPC debe ser correcta, conforme a lo interpretado en la SC 1583/2003-R, siendo que el Auto de Vista de 13 de marzo de 2006, no aplicó correctamente el artículo, toda vez que no consideró la contradicción de fechas en la presentación de la acusación y que el cargo no reúne los requisitos exigidos por la norma al no haber sido presentado en casa del Secretario o ante un Notario, al no existir todavía buzón judicial, violando así el principio de probidad, favoreciendo a la parte acusadora y violando sus derechos y garantías invocados.

Los recurrentes, en el escrito presentado el 23 de marzo de 2006 (fs. 65 a 73), indican que fueron imputados por delitos de narcotráfico, cuya investigación era de conocimiento del Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, donde transcurridos más de seis meses de su notificación con la imputación formal, el 2 de febrero de 2006, se conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días presente acusación o solicitud conclusiva, sin que lo haya hecho hasta el 13 de febrero de 2006, según informe del Secretario, por lo que la indicada fecha, conforme al art. 134 del CPP se declaró extinguida la acción penal; empero, al día siguiente se remitió al Juzgado una acusación presuntamente presentada ante la Auxiliar del Juzgado Séptimo de Instrucción a horas 19:00 del 8 de febrero de 2006, o sea seis días antes, señalando la funcionaria que recibió la acusación que pertenece al Juzgado Noveno por encontrarse de turno su Juzgado, actuado con el cual el Fiscal apeló la Resolución de extinción de la acción penal.

Señala que los Vocales recurridos por Auto de 13 de marzo de 2006, declararon procedente el recurso, anulando la Resolución de 13 de febrero de 2006, con el argumento de que la acusación fue presentada en término al ser de aplicación lo previsto por el art. 97 del CPC, que permite la presentación de memoriales en caso de urgencia en un Juzgado distinto al que conoce la causa dentro del mismo asiento judicial, y que presentados dos recursos de complementación, explicación y enmienda, no se modificó lo esencial de la Resolución.

Sostienen que el art. 97 del CPC establece que el funcionario judicial autorizado para recibir escritos en caso de urgencia, es el Secretario o Actuario del juzgado competente, en su domicilio, y cuando no fuere encontrado podrá presentarse a otro secretario o actuario, o a falta de éstos, ante un Notario de fe pública, no autorizando la disposición recibir actuaciones a los auxiliares ni a los oficiales de diligencias y otros, ni siquiera al Juez o a los Vocales de la Corte, tampoco al Juzgado de turno, todo ello para evitar fraudes en la presentación extemporánea de escritos. En la especie, el Fiscal al presentar su acusación ante el Juzgado Séptimo, faltó a la verdad, pues no cursa su ingreso en el libro diario, siendo remitido por el Juez erróneamente al Juzgado Noveno, convalidando así actuaciones que no correspondían. Además, conforme a la Certificación otorgada por la Jefatura de Recursos Humanos, la Auxiliar ni el Secretario del Juzgado se encontraban a la hora en que fue presentada la acusación, quienes salieron del trabajo después de la 6:00 de la tarde.