SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2007-R

Fecha: 07-Mar-2007

III.1.

III.1. De forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada, es conveniente analizar la normativa legal vigente así como la jurisprudencia constitucional vinculante sobre el tema del cobro de beneficios sociales por la vía judicial, cuando la sentencia se encuentra ejecutoriada y, en su consecuencia, el proceso se encuentra en fase de ejecución.

En ese sentido, se tiene que por disposición de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), las sentencias ejecutoriadas dentro de un proceso laboral se harán cumplir por el juez de primera instancia, el que concederá el plazo de tres días para el efecto. Si transcurrido este plazo el litigante perdidoso no cumple con la obligación, el juez librará el mandamiento de apremio, normas legales en vigencia ratificadas por lo dispuesto en el art. 12 concordante con el art. 11, ambos de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP). Por otra parte, los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicables a la materia por determinación del art. 252 del CPT, de manera expresa determinan que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no pueden suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario.

De las normas jurídicas señaladas, se tiene que la orden de apremio corporal, es una forma de restricción o límite al ejercicio del derecho a la libertad, ante el supuesto de que el empleador dentro del plazo fijado por ley, una vez determinada en sentencia judicial ejecutoriada una obligación a favor de su empleado o trabajador, incumpla con el pago de dicha obligación.

Así lo entendió la SC 0697/2003-R, de 22 de mayo, señalando que: “(…) el legislador ha previsto como uno de los casos de restricción de la libertad física, por vía compulsiva, en material social y laboral, para aquellos supuestos en los que el empleador, una vez determinada en sentencia judicial firme una obligación a favor de su empleado o trabajador por concepto de sueldos, salarios o beneficios sociales, incumpla con el pago de dicha obligación dentro el plazo otorgado por la autoridad judicial. En efecto, la norma prevista por el art. 213 del Código Procesal Laboral, establece expresamente: 'Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto', en concordancia con dicha norma el art. 216 del mismo cuerpo legal, dispone que, 'Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado'. De otro lado, la Ley 1602 ha reiterado la causal de restricción excepcional a la libertad física de la persona por incumplimiento de obligaciones en materia laboral o de seguridad social; al respecto la norma prevista por el art. 12, de la citada Ley dispone que el apremio corporal se mantiene y aplica en materia de asistencia familiar y también es aplicable en materia laboral y seguridad social”.