SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0114/2007-R
Fecha: 07-Mar-2007
III.2.
III.2. En la problemática planteada, se establece que a consecuencia de la presentación de la demanda laboral interpuesta por un grupo de trabajadores de la empresa “Examar Ltda.” contra el Gerente General y accionista de la citada empresa, ahora representado del recurrente, en reclamo del pago de beneficios sociales, previamente se solicitó como medida precautoria el embargo preventivo de la maquinaria de la empresa, que fue dispuesta por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, a través de decreto de 16 de junio de 1999.
Por otro lado y una vez sustanciado el proceso laboral, es evidente que el mismo concluyó con una Sentencia que a la fecha cuenta con ejecutoria; dicho de otro modo, constituye verdad jurídica inalterable, inmutable y coercitiva, Resolución que declaró probada en parte la demanda y condenó al representado del recurrente al pago del monto liquidado en ella, hasta el tercer día de su ejecutoria, bajo alternativa de ley; disposición judicial de cumplimiento obligatorio; es así, que según el Auto de 2 de agosto de 2005 previa solicitud de los demandantes, se ordena la emisión del mandamiento de apremio en contra del representado del recurrente, en aplicación del art. 216 del CPT, decisión confirmada por la misma autoridad mediante Auto de 14 de junio de 2006, que fue impugnado. En la especie, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, expide en contra del recurrente un mandamiento de apremio, habiéndose dispuesto previamente el embargo de la maquinaria de la empresa “Examar Ltda.” y en su caso demostrado en los datos del proceso, la insolvencia del propietario, ya que los informes periciales evidencian que el monto equivalente a la maquinaria embargada no cubre la suma establecida en Sentencia por concepto de beneficios sociales, de lo cual, en concordancia con el segundo punto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2, se establece que el Juez de la causa, procedió de manera correcta al haber emitido el mandamiento de apremio; empero, debió hacerlo únicamente por la diferencia entre los bienes embargados y el monto establecido en Sentencia, pues como ya se mencionó líneas arriba, la medida precautoria empleada; es decir, el embargo preventivo, garantizará el cumplimiento de la obligación, evidentemente hasta su propio monto, como ocurrió en el caso presente, ya que es evidente que la maquinaria embargada es insuficiente para garantizar el pago de los beneficios sociales a los trabajadores de la referida empresa, por lo que es posible la emisión del mandamiento de apremio.
De lo relacionado, se infiere que las autoridades judiciales recurridas han obrado conforme a ley, en uso pleno de sus atribuciones y sin violar en momento alguno el derecho a la libertad del representado del recurrente, pues como se ha manifestado, en el presente caso, se verifica que a consecuencia de la interposición de la medida precautoria de embargo preventivo se realizó un informe pericial donde se verifica que la suma que éste arroja por la maquinaria de la empresa “Examar Ltda.” que fue objeto de embargo no cubre los montos adeudados por concepto de beneficios sociales, calculados en Sentencia, lo que es de pleno conocimiento del empleador; en consecuencia, los derechos de los trabajadores no se encuentran plenamente garantizados con la sola interposición de la medida precautoria de embargo preventivo; no obstante ello, el mandamiento de apremio dispuesto, se entenderá que debe ser emitido únicamente por la diferencia impaga.
Consiguientemente, al haberse dispuesto que se expida mandamiento de apremio, considerando que el monto del embargo no cubre la suma dispuesta en la Sentencia de 28 de noviembre de 2004, dictada dentro del proceso social, y previene el riesgo de desaparición de dichos bienes no se evidencia acto ilegal que implique una persecución indebida, comprendida por este Tribunal como: “(…) la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella” (SC 0419/2000-R, de 2 de mayo).
Con relación al Auto de Vista 286/2006, de 4 de octubre, está claro que los Vocales recurridos, al confirmar las determinaciones judiciales impugnadas, han valorado en el marco de su competencia los antecedentes del proceso; por un lado considerando que el monto de los bienes embargados no alcanzan a cubrir lo adeudado y por otro lado el riesgo de desaparición de los mismos, según la denuncia presentada por los demandantes, emitiendo una Resolución circunscrita a los puntos resueltos por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, que fueron objeto de la apelación interpuesta, en correcta aplicación del art. 208 del CPT.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- condiciones de validez para la aplicación de medidas restrictivas al ejercicio del derecho a la libertad física
- no es suficiente que esté previsto en la ley la aplicación de la medida, sino que además se requiere que sea intimada por escrito por la autoridad competente y se expida un mandamiento previo cumplimiento de los requisitos, formalidades y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico
- III.1.1.
- a)
- b)
- c)
- existen condiciones y requisitos sustanciales que deben observarse antes de librar un mandamiento de apremio corporal, en el evento de que se hubiere trabado el embargo preventivo de los bienes del demandado, condiciones que encuentran sustento y fundamento en el orden constitucional y legal.
- III.1.2.
- 1.
- 2.
- Fragmento 22
- 3.
- Fragmento 24
- pago que por otra parte no puede estar condicionado a un eventual remate de mercaderías
- En cuanto al previo remate de los bienes embargados
- III.2.
- III.3.
- APROBAR