SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2007-R

Fecha: 28-Mar-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2007-R

Sucre, 28 de marzo de 2007

Expediente:                 2006-13858-28-RAC

Distrito:     Chuquisaca

Magistrado Relator:    Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 207/2006 de 5 de mayo, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Macario Espinoza Paco contra Javier Alcoba Frías, Juez Primero de Partido de Familia del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, y de la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                      

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 25 de abril de 2006, cursante de fs. 26 a 33, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Con motivo de que la madre de su hija inició proceso de asistencia familiar, no obstante que siempre la atendió, el Juez Primero de Instrucción de Familia señaló audiencia preliminar y complementaria y luego emitió sentencia, sin que la Oficial de Diligencias le haya notificado con los antedichos actuados en la forma que señala la ley, cursando en obrados cédula judicial, sin que la misma haya sido dejada en su  domicilio procesal, hecho que impidió conocer el día y hora del señalamiento de la audiencia preliminar y complementaria, colocándolo en estado de indefensión.

Alega que, en virtud de haber sido notificado con la sentencia 80/2005, de 1 de diciembre, recurrió en apelación con los fundamentos expuestos de falta de notificación; habiéndose radicado el proceso ante el Juez Primero de Partido de Familia y apersonándose presentó memorial solicitando apertura de término de prueba que le fue negada, con el argumento de que sólo procede tratándose de apelaciones en efecto suspensivo y no en el devolutivo, cual es el caso, interponiendo ante dicha negativa recurso de reposición con alternativa de apelación y luego recurso de compulsa.

Señala que, el motivo del recurso de amparo es la negativa a abrir término probatorio, no obstante que la solicitud se la efectuó dentro del término de cinco días del decreto de radicatoria, negativa sustentada en el art. 245 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiendo el Juez recurrido por decreto de 9 de febrero de 2006, basado su determinación en que la apelación en el efecto devolutivo regulada en el art. 245 del CPC, inmerso dentro del capítulo VI, título V, libro primero del CPC señala en forma expresa que después de la radicatoria del expediente se debe resolver el recurso con preferencia a otras resoluciones, estando los casos en los  cuales procede dicha apertura previstos únicamente para la apelación en el efecto suspensivo en el cual no se concedió el fallo de primera instancia.

Señala que impugnó la aludida determinación a través del recurso de reposición con alternativa de apelación señalando que el art. 248 del CPC señala que: “Las apelaciones de la sentencia en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior” y el capítulo anterior refiere a la apelación en el efecto suspensivo que en su parte procedimental señala que luego de la radicatoria, (art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), modificatorio del art. 231 del CPC), el art. 232 del CPC con el nombre de facultades de las partes dice: “I Sólo dentro del plazo perentorio de cinco días computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio”, de lo cual se extrae que la ley concede la potestad de pedir plazo probatorio, caso contrario cual sería la finalidad de la apelación, si no se le permite probar los extremos de su alzada, debiendo inclusive abrirse de oficio cuando existen hechos a probar y máxime como en el caso se solicitó al Juez de la causa para que en dicho lapso produzca prueba, ejercitando el derecho a la defensa.

Puntualiza que, contra el decreto de negativa de apertura de término probatorio, interpuso recurso de reposición que le fue negado, basándose para la negativa en lo preceptuado en el contenido del segundo párrafo del art. 213 del CPC, señalando el referido decreto de 13 de febrero de 2006, que “cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere, en el caso presente el actual recurso no merece ser considerado por la fundamentación expuesta en el decreto de fs. 82 vta. asimismo, por lo resuelto en un caso exactamente similar donde al Juez anterior al suscrito se le anuló obrados se le impuso una sanción económica, conforme consta en la fotocopia del AV 102/61/2000 de 5 de septiembre de 2000…..” (sic).

Afirma que, como emergencia del rechazo planteó recurso de compulsa mereciendo el Auto de Vista 47 de 21 de febrero de 2006, mal interpretando su recurso por  cuanto en las partes sobresalientes se señaló que: “en los procesos de asistencia familiar no se encuentra previsto presentar recurso de casación”, así como también refiere que el “abogado de la parte recurrente no puede pretender presentar una apelación sobre otra apelación”.

Indica que una vez devuelto el expediente al Juzgado Primero de Partido de Familia se dictó el Auto de Vista de 10 de marzo de 2006, confirmando la sentencia apelada, condenándolo en costas, sin averiguar los extremos de su apelación, dado que se le negó la apertura del término probatorio, coartándole el derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la CPE.

Afirma que la negativa de la apertura del término probatorio con el argumento de que se trata de una apelación concedida en el efecto devolutivo, es incorrecto, porque el art. 248 del CPC expresa que estas se regirán conforme a las apelaciones en efecto suspensivo, pidiendo las partes en el plazo de cinco días a contar de la radicatoria apertura del periodo de prueba, posibilitando a las mismas ser oídas y exponer la defensa de sus derechos sometidos a controversia, no pudiendo nadie ser condenado sin antes ser oído y juzgado previamente, estando ligado el derecho a la defensa con el debido proceso y el presente tramite familiar denota un indebido e ilegal proceso.

Alega que, en el caso presente no se puede aplicar el art. 235 del CPC si el mismo art. 234 del adjetivo civil señala “vencido el plazo fijado en el artículo 232 o el probatorio que se hubiere abierto, el juez o tribunal, decretará de oficio autos para resolución”, llegando con ello a concluir que el pedir apertura de periodo de prueba es un derecho establecido por ley que debe ejercerse dentro de los cinco días de la fecha del decreto de radicatoria, extremo que fue incumplido.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, y de la garantía del debido proceso consagrados en los arts. 6.I, 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Javier Alcoba Frías, Juez Primero de Partido de Familia, solicitando se conceda el recurso disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, o sea hasta que el recurrido dicte nuevo decreto o Auto determinando apertura de término probatorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 28 de marzo de 2006, presidida por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chquisaca, integrada por Fernando Iriarte Suárez y Alejandro Nava Achá, estando presentes el recurrente y tercera interesada, se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Con la palabra el abogado del recurrente expresó, que rectifica porque consignó en la demanda el art. 7 inc. d), siendo lo correcto el art. 7 inc. a) de la CPE; asimismo señaló que amplia el recurso contra el decreto de 13 de febrero de 2006, que declaró irrecurrible el mismo de 9 de febrero de 2006, ratificándose por lo demás en el memorial de demanda. 

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Por secretaría se dio lectura al informe de la autoridad recurrida, saliente de fs. 65 a 66 señalando que: a) La negativa a conceder término de prueba se encuentra sustentada en el art. 245 del CPC, donde se establece que declarada la radicatoria conforme al art. 231 del CPC, sin mas trámite se resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones; b) La Sala Civil Segunda de la Corte Superior, anuló obrados en otros casos, precisamente por haber abierto término probatorio, en cuya virtud, se rechazó dicha apertura; c) Su persona recién procedió a resolver la alzada después de haber sido desestimado el recurso de reposición con alternativa de apelación y el recurso de compulsa, habiendo luego devuelto el proceso al juzgado de origen; d) No se desconoció el derecho a la defensa del demandado, habiendo sido citado personalmente con la demanda de asistencia familiar; sin embargo, no asistió a la audiencia preliminar, ejecutándose en su rebeldía, señalándose audiencia complementaria a pedido de la parte demandante únicamente para recibir prueba de cargo pendiente y es en esas circunstancias al margen de cuestionar una notificación ilegal con el señalamiento de la segunda audiencia, el demandado-recurrente una vez citado con la demanda tenía la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la actuaría del juzgado los días martes y viernes, conforme señala el art. 14 de la LAPCAF, empero, optó por no hacerlo; e) Por disposición expresa del art. 236 del CPC, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, lo alegado por el recurrente en su apelación es alejado de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, por cuanto la apelación se enmarca a cuestionar el trabajo del Oficial de Diligencias en lo concerniente a la notificación cedularia con el señalamiento de la segunda audiencia y sin perjuicio de ello su persona observando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) hizo constar en el Auto de Vista sobre la legalidad de la notificación y actuación del personal de apoyo jurisdiccional; f) Sin desdecir lo expuesto en forma precedente, el art. 383 del Código de Familia (CF) establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios, así como los procedimientos voluntarios y especiales establecidos en este código, habiendo el recurrente apelado de la sentencia dentro de los cinco días previstos en el art. 69.I de la LAPCAF y no dentro del plazo de diez días regulado en el art. 220.I del CPC enmarcándose a lo regulado en el Código de Familia, el cual al ser una ley especial tiene preferente aplicación a la general.  

I.2.3. intervención de la tercera interesada

La tercera interesada adujo que: 1) El recurrente en la demanda de asistencia familiar fue citado legalmente, así con las audiencias preliminar y complementaria, teniendo la oportunidad en primera instancia de presentar sus pruebas de descargo; 2) En segunda instancia es facultad potestativa del Juez abrir o no plazo probatorio, así lo dispone el párrafo tercero del art. 233 del CPC; 3) El recurrente apela a todos los medios para no pagar la asistencia familiar y en cuanto al amparo puntualiza que con la demanda de asistencia familiar fue citado legalmente, siendo de su conocimiento todos los actuados jurisdiccionales, teniendo la obligación en primera instancia de asumir defensa y ofrecer pruebas de descargo, teniendo hasta dos audiencias para producirlas y al no hacerlo su derecho ha precluido y en segunda instancia es facultativo del Juez abrir plazo probatorio, expresando el art. 233 del CPC que cuando decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas imputables a las partes que las ofrecieron y siendo un proceso de asistencia familiar donde existen dos audiencias una preliminar y otra complementaria, el proceso es esencialmente sumario y no es dable una apertura de prueba en segunda instancia y de veinte días como si fuera proceso ordinario.

I.2.3. Resolución

La Resolución 207/2006, de 5 de mayo, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca denegó el recurso con los siguientes fundamentos: i) El art. 232-I del CPC expresa que las partes solo dentro el plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la radicatoria pueden presentar documentos o pedir apertura de plazo probatorio, correspondiendo dejar establecido que la facultad antedicha solo es procedente en las apelaciones de sentencias en procesos ordinarios y demás casos señalados en el art. 224 del CPC y no así en alzadas en efecto devolutivo, como son los decretos, sentencias pronunciadas en procesos de asistencia familiar, según Auto Supremo de 29 de agosto de 1977, GJ  1614; ii) La negativa se encuentra sustentada en el art. 245 del CPC que establece que declarada la radicatoria debe resolverse sin mas trámite dentro de seis días, conforme sustentó el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2000, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; iii) No todo error o defecto de procedimiento que señala el recurrente tiene relevancia constitucional, toda vez que las actuaciones procesales no colocaron al recurrente en indefensión material y las observaciones señaladas hubieren sido determinantes en la decisión del caso; iv) El recurrente pretende usar el amparo constitucional como si fuese un medio o procedimiento de defensa legal ordinario, con el objeto de lograr la nulidad de obrados, sin tomar en cuenta que el recurso es una garantía de carácter extraordinario y subsidiario para la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales, no procediendo para reparar supuestos actos que infringe normas procesales; v) El art. 383 del CF dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicadas en cuanto no se opongan a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios, así como los procedimientos voluntarios y especiales y bajo esa óptica el recurrente apeló de la sentencia dentro de los cinco días, previsto en el art. 69.I de la LAPCAF, o sea se enmarcó al Código de Familia que es ley especial de preferente aplicación según el art. 5 de la LOJ; vi)  El art. 231.II  del CPC señala que cuando la ley declara irrecurrible una resolución, es permitido negarse al examen o someterlo a conocimiento del Juez y toda resolución irrecurrible no permite recurso alguno, como es el caso presente.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Dentro del proceso de asistencia familiar incoado por Rosario Serrano Sifuentes contra el ahora recurrente, el Juez Primero de Instrucción de Familia emitió la Sentencia 80/2005, de 1 de diciembre, declarando probada la demanda, señalando como asistencia familiar a favor de la menor Ana Belén Espinoza Serrano la suma de Bs190 (ciento noventa bolivianos) con cargo a su progenitor Macario Espinoza Paco (fs. 42 a 44).

II.2.  Contra la Sentencia emitida el recurrente por memorial de 14 de noviembre de 2006, interpuso recurso de apelación, señalando que no fue notificado con el señalamiento de audiencia complementaria solicitando la nulidad de obrados hasta que se disponga un nuevo señalamiento de audiencia preliminar (fs. 45 a 48 vta.)

II.3.  Por memorial de 7 de febrero de 2006, el ahora recurrente Macario Espinoza se apersona y solicita se abra término probatorio (fs. 6 a 8).

         Por decreto de 9 de febrero de 2006, el Juez Primero de Partido de Familia negó la apertura de término probatorio con el fundamento de que la apelación en el efecto devolutivo regulada en el art. 245 del CPC señala que después de la radicatoria del expediente se debe resolver el recurso con preferencia a otras resoluciones, estando prevista la referida apertura únicamente para la apelación en el efecto suspensivo en el cual no se concedió el fallo de primera instancia (fs. 8 vta.).

II.4.  Contra el antedicho decreto el recurrente por memorial de 11 de febrero, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 9 a 11 vta.), mereciendo el decreto de 13 del indicado mes negando la petición por ser irrecurrible la Resolución, según el art. 213.II del CPC y por existir un caso similar donde se anuló obrados por haberse abierto plazo probatorio (fs. 12).

II.5.  Por memorial de 17 de febrero de 2006, el recurrente dirigiéndose a los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior interpuso recurso de compulsa (fs. 13 a 16), mereciendo el Auto 47 de 21 de febrero de 2006, a través del cual la Sala Civil Primera declaró ilegal la misma (fs. 18 y vta.).

II.6.  Por Auto de Vista 06/2006, de 10 de marzo, el Juez Primero de Partido de Familia confirmó la sentencia apelada con el fundamento de que el demandado cae en contradicciones por cuanto centra su recurso acusando la vulneración con el señalamiento de audiencia complementaria y concluye pidiendo nulidad de obrados y nuevo señalamiento de audiencia preliminar; sin embargo, no obstante lo antedicho revisados los antecedentes procesales se constata que las  notificaciones con dichos actuados están enmarcadas a lo previsto en los arts.  121.II) y 122 del CPC, no siendo por lo demás la intervención de un mismo testigo motivo de nulidad (fs. 22 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega como lesionados sus derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa, y de la garantía del debido proceso, por cuanto dentro del proceso de asistencia familiar incoado por la madre de su hija, notificado con la sentencia 80/2005 de 1 de diciembre, recurrió en apelación con los fundamentos expuestos de falta de notificación; habiéndose radicado el proceso ante el Juez Primero de Partido de Familia y apersonándose presentó memorial solicitando apertura de término de prueba que le fue negada, sustentándose en el art. 245 del CPC, señalando que sólo procede tratándose de apelaciones en efecto suspensivo y no en el devolutivo, sin considerar que dicha apertura se la efectuó dentro del término de cinco días del decreto de radicatoria y lo establecido en el  art. 248 del CPC que expresa que estas se regirán conforme a las apelaciones en efecto suspensivo, posibilitando a las partes ser oídas y exponer la defensa de sus derechos sometidos a controversia, no pudiendo nadie ser condenado sin antes ser oído y juzgado previamente. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

 

III.1.   Con relación a lo planteado y tomando en cuenta que la problemática analizada surge de una aparente errónea interpretación y aplicación de normas ordinarias que el Juez recurrido efectuó al negar al recurrente abrir término probatorio como emergencia de la apelación planteada, dentro del proceso de asistencia familiar incoado por Rosario Serrano Sifuentes contra el ahora recurrente; resulta necesario inicialmente precisar los entendimientos jurisprudenciales que este Tribunal ha asumido en cuanto al tema de la interpretación de la legislación ordinaria, puntualizando que:

“Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales. (…) (SC 1856/2004-R de 2 de diciembre).

A ese mismo efecto, la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, explicó que “…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada (…) cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común”.

III.2.   En el presente amparo constitucional, el recurrente denuncia que sus derechos fueron lesionados por la autoridad recurrida por cuanto dentro del proceso de asistencia familiar incoado en su contra, notificado con la Sentencia 80/2005, de 1 de diciembre, recurrió en apelación, y radicado el proceso ante el Juez recurrido solicitó apertura de término de prueba que le fue negada con el fundamento de que la referida apertura solo procede tratándose de apelaciones en efecto suspensivo y no en el devolutivo; pues bien, de la revisión de los antecedentes adjuntados por las partes, se verifica que por decreto de 9 de febrero de 2006, efectivamente se negó la apertura de término probatorio, con el fundamento de que la apelación en el efecto devolutivo regulada en el art. 245 del CPC señala que después de la radicatoria del expediente se debe resolver el recurso con preferencia a otras resoluciones, estando prevista la apertura de término de prueba únicamente para la apelación en efecto suspensivo y que no fue el caso de autos, lo que implica que la citada autoridad recurrida efectuó una interpretación de la norma procesal aplicable al caso, lo cual como se manifestó en la doctrina jurisprudencial glosada en el fundamento anterior es atribución de las autoridades jurisdiccionales ordinarias.

Contra la aludida determinación e interpretación, el recurrente interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que mereció el decreto de 13 de febrero, negando la petición por ser irrecurrible la resolución, según norma el art. 213.II del CPC y por existir un caso similar donde se anuló obrados por haberse abierto plazo probatorio; asimismo, por memorial de 17 de febrero de 2006, el recurrente dirigiéndose a los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior interpuso recurso de compulsa que mereció el Auto 47 de 21 de febrero de 2006, a través del cual la Sala Civil Primera declaró ilegal la misma. Finalmente cursa el Auto de Vista  06/2006, de 10 de marzo, a través del cual el Juez recurrido confirmó la Sentencia apelada con el fundamento de que el demandado cae en contradicciones por cuanto centra su recurso acusando la vulneración con el señalamiento de audiencia complementaria y concluye pidiendo nulidad de obrados y nuevo señalamiento de audiencia preliminar; sin embargo, no obstante lo antedicho revisados los antecedentes procesales se constata que las  notificaciones con dichos actuados están enmarcadas a lo previsto en los arts.  121.II y 122 del CPC, no siendo por lo demás la intervención de un mismo testigo motivo de nulidad.

Ahora bien, analizado el objeto del presente recurso de amparo constitucional, se establece que el recurrente pretende que esta jurisdicción examine si correspondía o no abrirse el término probatorio solicitado, y por ende hacer una interpretación de las normas contenidas en los arts. 232, 245, 248 del CPC, art. 21 de la LAPCAF, modificatorio del art. 231 del CPC; labor que, como fue expresado en la jurisprudencia reseñada en el Fundamento Jurídico III.1, no corresponde ser efectuada mediante el recurso de amparo constitucional, pues este recurso esta reservado a la preservación del efectivo goce de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido violentados, suprimidos o se encuentran amenazados; de tal modo que, sólo será posible ingresar al análisis de la interpretación efectuada de las normas legales por parte de los jueces y tribunales ordinarios, cuando de esa labor interpretativa resulte desconocido el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado; empero, para que este Tribunal pueda verificar que el Juez no ha quebrantado esos valores supremos, principios y derechos fundamentales ni ha aplicado incorrectamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina jurisprudencial emergente de la SC 1846/2004-R, es necesario que el recurrente identifique con claridad y precisión los valores y principios desconocidos por el criterio interpretativo denunciado, explique como fueron ignorados; así como exponga la interpretación correcta en base a los mecanismos explicativos o de interpretación del sentido de la norma, caso contrario imposibilita ingresar al  análisis de la labor desarrollada por el órgano jurisdiccional recurrido.

En ese sentido, de la revisión del decreto de 9 de febrero de 2006, que en los hechos es el cuestionado, se evidencia que la referida autoridad efectuó una interpretación de lo preceptuado en el art. 245 del CPC, sin que se tenga demostrado que al haberse efectuado dicha labor interpretativa, el Juez hubiere lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyan la base de nuestro sistema constitucional, por cuanto por una parte llama la atención que emitida la sentencia declarando probada la misma, fijando un monto por concepto de asistencia familiar, el recurrente formuló apelación sin cuestionar el fondo de lo determinado, por el contrario, arguyó no haber sido notificado con la audiencia complementaria señalada, sin embargo, contradictoriamente y como bien señala la autoridad recurrida al resolver el recurso de apelación, cae en contradicciones por cuanto demandando la falta de notificación con ese actuado procesal solicita la nulidad de obrados impetrando nuevo señalamiento de audiencia preliminar, coligiéndose de ello un afán dilatorio para no cubrir la asistencia familiar fijada a favor de la beneficiaria Ana Belén Espinoza Serrano en la  suma de Bs190.

Por lo anotado, al no evidenciarse vulneración a los principios y valores constitucionales en la interpretación efectuada por el Juez, los cuales además no fueron señalados con claridad y precisión por el recurrente, así como tampoco los criterios o principios de interpretación no empleados o desconocidos, limitándose únicamente a centrar su demanda en la vulneración del derecho a la defensa; invocación insuficiente para que esta jurisdicción ingrese a verificar la interpretación realizada por la autoridad judicial ordinaria, pues de hacerlo estaría usurpando las atribuciones de los jueces y tribunales ordinarios encargados de la aplicación e interpretación de la Ley ordinaria; máxime si no ha señalado, como el recurso de amparo requiere cuando se cuestiona la interpretación legal de una norma efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, la forma en que dicha interpretación efectuada por los recurridos lesionó el sistema de valores supremos conformado entre otros por la igualdad, la libertad, la justicia o la dignidad humana; así como los principios fundamentales de supremacía constitucional, legalidad y otros consagrados por la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, APRUEBA la Resolución de 207/2006, de 5 de mayo, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Presidenta Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

                                                                                  

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