SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2007-R
Fecha: 28-Mar-2007
a)
Por secretaría se dio lectura al informe de la autoridad recurrida, saliente de fs. 65 a 66 señalando que: a) La negativa a conceder término de prueba se encuentra sustentada en el art. 245 del CPC, donde se establece que declarada la radicatoria conforme al art. 231 del CPC, sin mas trámite se resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones; b) La Sala Civil Segunda de la Corte Superior, anuló obrados en otros casos, precisamente por haber abierto término probatorio, en cuya virtud, se rechazó dicha apertura; c) Su persona recién procedió a resolver la alzada después de haber sido desestimado el recurso de reposición con alternativa de apelación y el recurso de compulsa, habiendo luego devuelto el proceso al juzgado de origen; d) No se desconoció el derecho a la defensa del demandado, habiendo sido citado personalmente con la demanda de asistencia familiar; sin embargo, no asistió a la audiencia preliminar, ejecutándose en su rebeldía, señalándose audiencia complementaria a pedido de la parte demandante únicamente para recibir prueba de cargo pendiente y es en esas circunstancias al margen de cuestionar una notificación ilegal con el señalamiento de la segunda audiencia, el demandado-recurrente una vez citado con la demanda tenía la carga procesal de asistir en forma obligatoria a la actuaría del juzgado los días martes y viernes, conforme señala el art. 14 de la LAPCAF, empero, optó por no hacerlo; e) Por disposición expresa del art. 236 del CPC, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, lo alegado por el recurrente en su apelación es alejado de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, por cuanto la apelación se enmarca a cuestionar el trabajo del Oficial de Diligencias en lo concerniente a la notificación cedularia con el señalamiento de la segunda audiencia y sin perjuicio de ello su persona observando el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) hizo constar en el Auto de Vista sobre la legalidad de la notificación y actuación del personal de apoyo jurisdiccional; f) Sin desdecir lo expuesto en forma precedente, el art. 383 del Código de Familia (CF) establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se aplicarán a los asuntos de la jurisdicción familiar en todo lo que no se oponga a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios, así como los procedimientos voluntarios y especiales establecidos en este código, habiendo el recurrente apelado de la sentencia dentro de los cinco días previstos en el art. 69.I de la LAPCAF y no dentro del plazo de diez días regulado en el art. 220.I del CPC enmarcándose a lo regulado en el Código de Familia, el cual al ser una ley especial tiene preferente aplicación a la general.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 17
- APRUEBA