SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2007-R
Fecha: 28-Mar-2007
denegó
La Resolución 207/2006, de 5 de mayo, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca denegó el recurso con los siguientes fundamentos: i) El art. 232-I del CPC expresa que las partes solo dentro el plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la radicatoria pueden presentar documentos o pedir apertura de plazo probatorio, correspondiendo dejar establecido que la facultad antedicha solo es procedente en las apelaciones de sentencias en procesos ordinarios y demás casos señalados en el art. 224 del CPC y no así en alzadas en efecto devolutivo, como son los decretos, sentencias pronunciadas en procesos de asistencia familiar, según Auto Supremo de 29 de agosto de 1977, GJ 1614; ii) La negativa se encuentra sustentada en el art. 245 del CPC que establece que declarada la radicatoria debe resolverse sin mas trámite dentro de seis días, conforme sustentó el Auto de Vista de 5 de septiembre de 2000, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; iii) No todo error o defecto de procedimiento que señala el recurrente tiene relevancia constitucional, toda vez que las actuaciones procesales no colocaron al recurrente en indefensión material y las observaciones señaladas hubieren sido determinantes en la decisión del caso; iv) El recurrente pretende usar el amparo constitucional como si fuese un medio o procedimiento de defensa legal ordinario, con el objeto de lograr la nulidad de obrados, sin tomar en cuenta que el recurso es una garantía de carácter extraordinario y subsidiario para la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales, no procediendo para reparar supuestos actos que infringe normas procesales; v) El art. 383 del CF dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil serán aplicadas en cuanto no se opongan a las reglas particulares que rigen los procesos ordinarios y sumarios, así como los procedimientos voluntarios y especiales y bajo esa óptica el recurrente apeló de la sentencia dentro de los cinco días, previsto en el art. 69.I de la LAPCAF, o sea se enmarcó al Código de Familia que es ley especial de preferente aplicación según el art. 5 de la LOJ; vi) El art. 231.II del CPC señala que cuando la ley declara irrecurrible una resolución, es permitido negarse al examen o someterlo a conocimiento del Juez y toda resolución irrecurrible no permite recurso alguno, como es el caso presente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 17
- APRUEBA