SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0198/2007-R
Fecha: 28-Mar-2007
III.2.
III.2. En el presente amparo constitucional, el recurrente denuncia que sus derechos fueron lesionados por la autoridad recurrida por cuanto dentro del proceso de asistencia familiar incoado en su contra, notificado con la Sentencia 80/2005, de 1 de diciembre, recurrió en apelación, y radicado el proceso ante el Juez recurrido solicitó apertura de término de prueba que le fue negada con el fundamento de que la referida apertura solo procede tratándose de apelaciones en efecto suspensivo y no en el devolutivo; pues bien, de la revisión de los antecedentes adjuntados por las partes, se verifica que por decreto de 9 de febrero de 2006, efectivamente se negó la apertura de término probatorio, con el fundamento de que la apelación en el efecto devolutivo regulada en el art. 245 del CPC señala que después de la radicatoria del expediente se debe resolver el recurso con preferencia a otras resoluciones, estando prevista la apertura de término de prueba únicamente para la apelación en efecto suspensivo y que no fue el caso de autos, lo que implica que la citada autoridad recurrida efectuó una interpretación de la norma procesal aplicable al caso, lo cual como se manifestó en la doctrina jurisprudencial glosada en el fundamento anterior es atribución de las autoridades jurisdiccionales ordinarias.
Ahora bien, analizado el objeto del presente recurso de amparo constitucional, se establece que el recurrente pretende que esta jurisdicción examine si correspondía o no abrirse el término probatorio solicitado, y por ende hacer una interpretación de las normas contenidas en los arts. 232, 245, 248 del CPC, art. 21 de la LAPCAF, modificatorio del art. 231 del CPC; labor que, como fue expresado en la jurisprudencia reseñada en el Fundamento Jurídico III.1, no corresponde ser efectuada mediante el recurso de amparo constitucional, pues este recurso esta reservado a la preservación del efectivo goce de los derechos fundamentales de las personas cuando han sido violentados, suprimidos o se encuentran amenazados; de tal modo que, sólo será posible ingresar al análisis de la interpretación efectuada de las normas legales por parte de los jueces y tribunales ordinarios, cuando de esa labor interpretativa resulte desconocido el sistema de valores supremos, principios y derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política del Estado; empero, para que este Tribunal pueda verificar que el Juez no ha quebrantado esos valores supremos, principios y derechos fundamentales ni ha aplicado incorrectamente los criterios interpretativos señalados en la doctrina jurisprudencial emergente de la SC 1846/2004-R, es necesario que el recurrente identifique con claridad y precisión los valores y principios desconocidos por el criterio interpretativo denunciado, explique como fueron ignorados; así como exponga la interpretación correcta en base a los mecanismos explicativos o de interpretación del sentido de la norma, caso contrario imposibilita ingresar al análisis de la labor desarrollada por el órgano jurisdiccional recurrido.
En ese sentido, de la revisión del decreto de 9 de febrero de 2006, que en los hechos es el cuestionado, se evidencia que la referida autoridad efectuó una interpretación de lo preceptuado en el art. 245 del CPC, sin que se tenga demostrado que al haberse efectuado dicha labor interpretativa, el Juez hubiere lesionado valores supremos y principios fundamentales que constituyan la base de nuestro sistema constitucional, por cuanto por una parte llama la atención que emitida la sentencia declarando probada la misma, fijando un monto por concepto de asistencia familiar, el recurrente formuló apelación sin cuestionar el fondo de lo determinado, por el contrario, arguyó no haber sido notificado con la audiencia complementaria señalada, sin embargo, contradictoriamente y como bien señala la autoridad recurrida al resolver el recurso de apelación, cae en contradicciones por cuanto demandando la falta de notificación con ese actuado procesal solicita la nulidad de obrados impetrando nuevo señalamiento de audiencia preliminar, coligiéndose de ello un afán dilatorio para no cubrir la asistencia familiar fijada a favor de la beneficiaria Ana Belén Espinoza Serrano en la suma de Bs190.
Por lo anotado, al no evidenciarse vulneración a los principios y valores constitucionales en la interpretación efectuada por el Juez, los cuales además no fueron señalados con claridad y precisión por el recurrente, así como tampoco los criterios o principios de interpretación no empleados o desconocidos, limitándose únicamente a centrar su demanda en la vulneración del derecho a la defensa; invocación insuficiente para que esta jurisdicción ingrese a verificar la interpretación realizada por la autoridad judicial ordinaria, pues de hacerlo estaría usurpando las atribuciones de los jueces y tribunales ordinarios encargados de la aplicación e interpretación de la Ley ordinaria; máxime si no ha señalado, como el recurso de amparo requiere cuando se cuestiona la interpretación legal de una norma efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, la forma en que dicha interpretación efectuada por los recurridos lesionó el sistema de valores supremos conformado entre otros por la igualdad, la libertad, la justicia o la dignidad humana; así como los principios fundamentales de supremacía constitucional, legalidad y otros consagrados por la Constitución Política del Estado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Fragmento 17
- APRUEBA