SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2007-R
Fecha: 29-Mar-2007
a)
El recurrente a través de sus abogados ratificó in extenso el contenido de su demanda, ampliando sus fundamentos señaló: a) El inmueble donde funciona la Terminal Bimodal, constituía una carga económica de $us42.000.- (cuarenta y dos mil dólares estadounidenses) mensuales, puesto que ENFE realizaba ese gasto sin ninguna productividad, lo que motivó que los Ministerios de Desarrollo Económico y de Capitalización y la propia Empresa de Ferrocarriles, emitieran la Licitación Pública GCVIAC 001/SG para la administración a comodato que culminó con la adjudicación a favor de Consalbo suscribiéndose el contrato correspondiente. b) Consalbo invirtió millones de dólares que a la fecha han redituado un enorme valor económico a la Terminal Bimodal en mérito a los cuatro contratos suscritos que le reconocen a esta Empresa la facultad de administración por treinta años, es así que Consalbo S.A. a cumplido a cabalidad los compromisos asumidos, llegando a cancelar por adelantado dos gestiones la suma de $us120 000.- (ciento veinte mil dólares), además de haber realizado todas las mejoras comprometidas y cubrir los gastos de mantenimiento y de servicios básicos; c) Ninguno de los contratos suscritos entre ENFE y Consalbo S.A. han merecido una sentencia judicial que declare su nulidad; sin embargo, las autoridades recurridas sin considerar que dicha empresa se encontraba en pacífica posesión del inmueble en virtud a los referidos contratos, el 4 de abril de 2006, en una actitud ilegal, abusiva y contraria al ordenamiento jurídico ingresaron abruptamente a las instalaciones de la Terminal Bimodal acompañados de efectivos policiales y militares desalojando al personal que trabaja en la Terminal, sin justificativo alguno o proceso legalmente instaurado, procediendo el Fiscal de Distrito, ahora correcurrido, a entregar la administración de la Terminal a ENFE, asignándole custodia policial y militar para evitar que personeros y empleados de CONSALBO S.A. puedan ingresar, sin que exista orden expresa o proceso legal instaurado; d) Los correcurridos procedieron a la requisa y secuestro de todos los documentos legales e institucionales de la empresa recurrente, que jamás fueron puestos en conocimiento y menos devueltos, manteniendo la ilegalidad de los actos referidos; e) En el proceso penal que se estuvo sustentando, uno de los denunciados planteó la excepción de prejudicialidad, la que fue declarada probada y en apelación fue confirmada al existir un proceso que se viene tramitando en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil, en el que también se planteó excepción de arbitraje y se declaró probada; sin embargo, los representantes del Ministerio Público correcurridos actuaron con exceso de poder, desconociendo el procedimiento establecido, ejecutando medidas de hecho en detrimento de los derechos que están sometidos a una acción judicial en procesos legalmente instaurados; f) El certificado de 12 de abril de 2006, expedido por el Ministerio Público de Santa Cruz, señala que la intervención de 3 de abril se sujetó a un procedimiento dentro del caso PTJ-1319/2005, en uso de las facultades conferidas en el art. 309 y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP), facultad referida a proseguir con la investigación y actos de investigación de emergencia a pesar de existir una excepción; sin embargo, el acto ilegal se constituyó en un acto delictivo y violatorio del derecho al trabajo, además de haber ejercido coacción que impide el cumplimiento de un contrato de administración, desconociendo el imperativo fundamental de objetividad, vinculado con la Ley del Ministerio Público, en lo que respecta a las facultades que se reconocen a esta entidad; g) Se presume que para la firma de los contratos los representantes de ENFE, actuaron bajo un mandato, protección e investidura, actos que se presumen legítimos, lo que obliga al Ministerio Público a reclamar sus pretensiones ante las instancias legales correspondientes; h) La Resolución que adoptó el Fiscal de Distrito para ingresar valiéndose de la fuerza pública, es un acto que no permite usar un recurso ulterior o acogerse a los medios defensa que todo procedimiento normal reconoce a cualquier sujeto procesal, pues al ser un acto arbitrario que constituye abuso de autoridad y genera un daño a la seguridad jurídica y al derecho al trabajo, corresponde recurrir a la vía del amparo para que se reparen los derechos afectados.
Por su parte el Fiscal de Materia correcurrido, José Centenaro Cardozo, señaló que: a) Los contratos de comodato, de usufructo y de administración que refiere el recurrente, precluyeron en mérito a la Resolución Administrativa (RA) 22/2004 de 31 de mayo, que en su art. 1 establece que la venta de los predios y edificio de la Terminal Bimodal, se efectuó en forma fraudulenta; b) En la parte final del contrato de venta del predio, se advierte que no hubo buena fe en el comprador, pues refleja el dolo con el que realizaron ese acto jurídico por cuanto compraron a sabiendas que no existe una ley que homologue la transferencia, en contravención del art. 59 inc. 7) de la CPE; c) La excepción planteada por la parte recurrente aún no fue confirmada, toda vez que se encuentra en trámite la apelación deducida por el Ministerio Público; d) La participación de la Policía fue dispuesta de acuerdo con lo previsto por el art. 122 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que faculta al fiscal, juez o tribunal a ordenar la participación de la fuerza pública y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de las determinaciones que asuman en el ejercicio de sus funciones; por ende, el Ministerio Público no cometió un allanamiento ni un acto violatorio de los derechos elementales de las personas; e) La investigación por contratos lesivos al Estado no sólo alcanza al vendedor, sino también al comprador cuando hay mala fe, siendo éste el caso, pues se puso precio de los predios de la Terminal Bimodal en un millón de dólares cuando el valor de los mismos sobrepasan cincuenta veces ese valor; f) El Ministerio Público, actuó dentro del marco legal cumpliendo con sus específicas funciones y si el recurrente considera que se vulneraron sus derechos debió acudir ante la autoridad jurisdiccional para hacerlos prevalecer, por lo que el recurso de amparo debe ser declarado improcedente, con costas.
Por su parte el Director Jurídico de ENFE señaló que: a) El presente amparo fue presentado por Consalbo S.A., sin embargo, la administradora de la Terminal es SATESA, por lo que existe impersonería del recurrente; b) Existe ilegalidad en la transferencia de la Terminal Bimodal y sobre esa ilegalidad no se puede pedir seguridad jurídica, además que el amparo no es sustitutivo de otros recursos ni de otros procedimientos toda vez que el recurrente tiene la vía jurisdiccional correspondiente para reclamar los derechos que considera vulnerados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR