SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2007-R

Fecha: 29-Mar-2007

III.2.

III.2. Efectuada esa precisión y analizando la problemática planteada, en el caso de autos se advierte de los antecedentes que cursan en el expediente, que las autoridades del Ministerio Público, ahora correcurridas, el 3 de abril de 2006, con la intervención de policías y efectivos del ejército tomaron físicamente las instalaciones de la Terminal Bimodal, cuya administración estaba a cargo de la empresa Consalbo S.A., inicialmente en virtud a los contratos de comodato con usufructo y posteriormente en mérito a la venta de los predios referidos a su favor, desalojando al personal de la Empresa y procediendo al secuestro de documentación y bienes muebles de propiedad de la nombrada Empresa, llegando inclusive a hacer entrega del inmueble a favor de ENF, sustituyendo al administrador y designando un interventor; actos que según las autoridades recurridas, fueron realizados en cumplimiento de sus funciones con el propósito de recuperar bienes del Estado, fraudulentamente dispuestos.

Para tal actuación, las autoridades correcurridas prescindieron de una orden que emane de autoridad competente, aduciendo como justificativo que la venta de los predios de la referida Terminal fue realizada en forma ilegal al no haber sido autorizada mediante una ley expresa, cuestionando el derecho propietario de la empresa Consalbo S.A., sobre los predios intervenidos. Al respecto, corresponde dejar claramente establecido que la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que ni el Tribunal de garantías ni el Tribunal Constitucional, tienen potestad para interpretar contratos ni declarar la nulidad total o parcial de los mismos, dado que ésa es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria, donde se establecerá la legalidad o ilegalidad de la venta de los predios de la Terminal Bimodal, por cuanto la misma, debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria, y en el caso motivo de examen, teniendo en cuenta que está tramitándose un proceso ordinario de nulidad de los contratos suscritos entre esa Empresa y ENFE ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil del distrito Judicial de Santa Cruz, corresponde a esa instancia determinar tal situación.

Por otra parte, se evidencia que el Ministerio Público y ENFE iniciaron un proceso penal ante el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal del Distrio Judicial de Santa Cruz contra Jhonny Davy Ruíz Delgadillo, ex autoridad de ENFE, dentro del cual no fue emitida ninguna medida cautelar real establecida en el art. 252 del CPP contra la Empresa Conslabo S.A., ahora representada por el recurrente. Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que los Fiscales, iniciada una investigación penal, están facultados para el secuestro de objetos y documentos conforme previene el art. 184 del CPP, no es menos evidente que también están obligados a seguir el procedimiento establecido por el art. 186 del citado Código adjetivo; empero, en el caso que se examina, el hecho de que los Fiscales hubieran procedido a allanar con la intervención de la fuerza pública las instalaciones de la Terminal Bimodal, sin que exista un mandato de autoridad jurisdiccional competente, convierte a esa actuación en una medida de hecho toda vez que una medida cautelar de carácter real regulada por el art. 222 in fine del CPP, con relación al art 252 del citado cuerpo legal, ameritaba necesariamente intervención judicial que a través de mandato expreso disponga tal intervención, tal como establece el art. 164 del Código de Procedimiento Civil (CPC).