SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0209/2007-R
Fecha: 29-Mar-2007
i)
El abogado del tercero interesado manifestó que: i) Inicialmente fue presentado el presente recurso el 21 de abril de 2006, radicándose en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el que extrañamente el 24 de abril, se decretó que si bien se radicó el expediente de la materia en la Sala Civil Segunda; empero, al no haber sido admitido por no cumplir algunos requisitos de forma, se autorizó el retiro de demanda, sin que previamente se disponga que acompañe las fotocopias legalizadas extrañadas, por lo que al haber sido aceptado el retiro de demanda, perdió su carácter de inmediatez el recurso; ii) No se afectó el derecho al trabajo del recurrente, toda vez que éste, además de administrar la Terminal Bimodal, es Director de Royal Brokers S.R.L., de Zofwin S.A., Zona Franca Comercial e Industrial Winner S.A. y Director de Satesa, Sociedad Administradora de Terminales; así también en cuanto al derecho al trabajo de los demás dependientes se tiene que éstos están gozando de vacaciones a partir del año 2005 y 2004 inclusive; iii) Con relación al derecho de propiedad invocado como vulnerado por el recurrente, conforme dispone el art. 22 de la CPE, está garantizado siempre que su uso no sea perjudicial al derecho colectivo; iv) En la nota 0779/2004 de 17 de mayo, que cursó ENFE a Consalbo S.A., se hizo conocer que por tratarse de bienes del Estado administrados por la referida Empresa de Ferrocarriles, su venta debe ser previamente autorizada por una ley promulgada por el Congreso; nota que fue respondida por Cite de 20 de mayo de 2004, acusando recibo, lo que demuestra que Consalbo S.A. sabía sobre la necesidad de tramitar una ley; condición que al no haber sido cumplida convierte a la venta en cuestión en un acto ilícito que jamás puede generar derechos; v) La Terminal Bimodal genera “doscientos mil dólares mensuales”, significando que al año son “dos millones cuatrocientos mil dólares” de ingreso bruto y el 5% hace un total de “ciento diez mil dólares” que es un monto superior a los “sesenta mil dólares” que Consalbo S.A. se comprometió entregar mediante el contrato 282/99 de 15 de abril, el que además estableció en su cláusula decimonovena que Consalbo S.A. debía entregar una boleta de garantía renovable cada año, condición que no fue cumplida por lo que en aplicación del mismo contrato, da lugar a la rescisión unilateral por ENFE; vi) En el instrumento público 175/2004 de 5 de abril, consta que se realizaron dos pagos anticipados por las gestiones 2004 y 2005 consistentes en “ciento veinte mil dólares” que habrían sido cancelados a ENFE, pero estos pagos sirvieron para ser descontados del monto total pactado por el Gerente General de esa entidad, quien no estaba facultado y no contaba con una base legal o pericial para poner precio a la Terminal, pero como estos pagos fueron tomados como pago a cuenta, de los “ocho millones de bolivianos”, sólo entregaron supuestamente “siete millones novecientos mil bolivianos”, no existiendo constancia alguna de los pagos de los otros tres meses desde la suscripción del supuesto pago anticipado de abril a junio, dinero que según el contrato de la supuesta venta, habría sido entregado en efectivo, recibiendo como constancia un recibo de caja que se habría anexado al contrato, pero en el documento original no se encuentra anexado recibo alguno, y en el supuesto que se hubiera realizado dicho pago no consta que ingresó a las arcas del Estado; vii) Con relación a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica no existe ley alguna que hubiera autorizado la enajenación de la Terminal Bimodal y tampoco que el Gerente General de ENFE de ese entonces tenía facultad para realizar esa venta, aspectos que no obstante ser de conocimiento de Consalbo S.A., fue suscrito el contrato de venta y mal se puede presumir la buena fe del comprador, además que desde el 2004 no fue cancelado el importe del 5% del total de los ingresos brutos que genera la Terminal Bimodal, el mismo que alcanzaría a “ciento diez mil dólares anuales”, por lo que no pueden solicitar que se mantenga el comodato, antecedentes éstos, sea en la vía civil o de arbitraje, tendrán como resultado la devolución de la Terminal a favor de ENFE, de donde se concluye que no existe ningún derecho de propiedad ignorado porque el supuesto contrato de compraventa no ha nacido a la vida jurídica por ser un acto ilícito.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APROBAR