SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
Fragmento 5
El correcurrido, Juez Segundo de Partido de Familia, José Romero Solíz, en audiencia informó: 1) En el caso de autos, el mandamiento de apremio que se ejecutó data de 1 de marzo de 2006, es decir corresponde a la liquidación de pensiones practicadas con anterioridad a la que hace referencia el recurrente que es por Bs15.949.-, por concepto de asistencia familiar. Notificado legalmente con el Auto de aprobación, el ahora recurrente no hace observación, no objeta la liquidación de pensiones, menos apela de ella que conforme con el art. 518 del CPC corresponde la apelación directa; 2) La demandante solicitó nueva liquidación de pensiones, la que se practicó arrojando la suma de Bs17.749.-, siendo notificado con ella el recurrente el 8 de noviembre de 2006, quien al día siguiente 9 de noviembre de 2006, presentó un memorial escueto adjuntando unos comprobantes, solicitando se haga una nueva liquidación reduciendo los pagos efectuados, del que se corrió traslado a la demandante quien no se pronunció respecto a ella, solo contestó el incidente que ha tenido un trámite normal, sin que el ahora recurrente lo gestione desde esa fecha, retomándolo una vez que fue detenido el 5 de enero de 2007, que al haber nuevamente solicitado resolución se corrió en vista fiscal, habiendo emitido el representante del Ministerio Público el 8 de enero, al mismo que se decretó el “Dictamen de la vuelta a las partes y provéase material de ley para resolución”, con el que fueron notificadas las partes, contestando inmediatamente el recurrente, proveyéndose en 9 de enero de 2007; 3) La demandante contestó el incidente sobre la segunda liquidación, en 9 de enero de 2007 y el Juez suplente, al haber sido su autoridad comisionada, decretó: “Se tiene presente para su oportunidad”, posteriormente presenta otro memorial el recurrente con la suma: “Acredita pago y exige inmediata libertad”, memorial que desde su presentación estuvo en su despacho hasta que volvió de su declaratoria de comisión, razón por la que en el proveído consta que ingresó en la fecha, es decir el 15 de enero de 2007 y se conmina a la demandante a pronunciarse expresamente sobre los documentos o comprobantes presentados por el obligado toda vez que se trata de asistencia familiar cual es de orden público, decreto emitido con la facultad conferida por ley; 4) El mandamiento emitido el 1 de marzo de 2006, se libró conforme a ley, consecuentemente no se puede alegar que es una detención ilegal, no habiendo conculcado ningún derecho ni garantía constitucional, pues el recurrente no objeto la primera liquidación por la que libró el referido mandamiento de apremio, por el contrario el incidente que se encuentra pendiente de resolución es respecto a la segunda liquidación practicada.