SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos y por los antecedentes procesales, se constata que dentro del trámite de asistencia familiar seguido contra el recurrente, la demandante después de transcurridos tres años de fenecido el proceso de divorcio sustentado entre ambos, solicitó al Juez Segundo de Partido de Familia, el desarchivo del expediente y se practique la liquidación de las pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar a favor de su hija menor, la que efectuada alcanzó la suma de Bs15.949.-, con la que fue notificado mediante cédula en su domicilio señalado. Luego el 21 de febrero de 2006, la demandante pidió se libre mandamiento de apremio en contra del obligado, petición deferida por la autoridad jurisdiccional el 22 de febrero de 2006, siendo notificado el ahora recurrente mediante cédula en su domicilio señalado  el 22 de febrero de 2006.

Con posterioridad, la demandante impetró el incremento de asistencia familiar, y nueva liquidación de asistencia familiar hasta septiembre de 2006, la que se practicó sumando un  total de Bs17.749.-, sin que conste en obrados en qué forma fue notificado el recurrente, quien en conocimiento de esta nueva liquidación, por escrito de 9 de noviembre de 2006, adjuntando comprobantes de pago de asistencia familiar, solicitó al Juez de la causa la deducción de los mismos y se realice una nueva liquidación. Notificada la otra parte, ésta contestó en 21 de noviembre de 2006, sin pronunciarse sobre los comprobantes de pago cuya deducción se pidió, limitándose a señalar que se niegue la legalidad del incidente, motivando que por Auto de 22 de noviembre de 2006 el Juez de la causa abra el término de prueba por quince días, aprobando en toda forma y derecho la liquidación practicada en la suma de Bs17.749.-.

Ahora bien, lo expuesto permite establecer que la solicitud de la primera liquidación por pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar, así como la liquidación posteriormente practicada, no fueron notificadas personalmente al recurrente, contrariamente a lo establecido por el art. 121 del CPC, que señala que si el citado no puede ser habido, se dejará  aviso escrito con la advertencia  que será buscado nuevamente, y si por segunda vez no pudiese ser hallado, se efectuará representación por escrito para que la autoridad competente disponga su notificación por cédula, disposición legal que debe ser observada, para su validez por estar condicionada al cumplimiento de la finalidad de la notificación, cual es la de asegurar que la determinación judicial sea efectivamente conocida por el destinatario, lo que no ocurrió en este caso, por cuanto el recurrente no tuvo conocimiento de las notificaciones practicadas con los actuados judiciales, omisión que no le permitió observar u objetar esta liquidación y menos aún el mandamiento de apremio librado en su contra el 1 de marzo de 2006, que se ejecutó recién el 5 de enero de 2007, afectando su derecho a la libertad.