SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

haber lugar

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronunció Resolución que declaró haber lugar a la tutela solicitada, consecuentemente procedente el recurso, contra José Romero Solíz, Juez Segundo de Partido de Familia, disponiendo la inmediata libertad del recurrente, sin lugar a la tutela solicitada con referencia al Juez Segundo de Partido en lo Civil, con los siguientes fundamentos: 1) El presente recurso se halla planteado sobre dos puntos: a) El no pronunciamiento de las autoridades judiciales demandadas sobre la presentación de documentación consistentes en comprobantes de pago del obligado, para ser deducidos de la liquidación practicada por asistencia familiar, que motivó su detención preventiva; y b) Defectos en la notificación posterior al desarchivo de obrados y que se constituyen en precedentes para su detención preventiva. Respecto al primero, se evidencia que el recurrente presentó su documentación pidiendo la deducción de los pagos efectuados el 9 de noviembre de 2006, con el que fue notificada la demandante sin pronunciarse al respecto ni rechazarlos, sin que luego de dos meses el Juez de la causa dicte la resolución respectiva conforme a su obligación como director del proceso y no atribuir la demora al descuido del obligado, teniendo presente que la celeridad en la tramitación de los juicios es uno de los principios fundamentales para que la administración de justicia sea pronta y oportuna, pues al no haber actuado así el Juez Segundo de Familia demandado, en los hechos permitió se ejecute un mandamiento de apremio, que hasta el presente desde el 5 de enero de 2007 ha mantenido privado de libertad al recurrente; 2) Sobre las notificaciones practicadas, el recurrente fue notificado mediante cédula dejada en su domicilio señalado, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional que es obligatoria y vinculante tratándose de asistencia familiar, cuando se practique la liquidación solicitada, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación “previniéndolo” que si no cumple se procederá conforme a ley, esta formalidad no es potestativa es obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad  de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación a presentar prueba de eventuales pagos directos, es decir que el Oficial de Diligencias no debe proceder a la notificación directa en el domicilio señalado, sino que deberá dejar anuncio y si a su retorno, tampoco es habido, representar al Juez quien dispondrá su notificación mediante cédula conforme señala el art. 121 del CPC, lo que no ocurrió en el caso presente, irregularidad que no fue observada por el Juez, quien no obstante de ello emitió en dos oportunidades la orden de apremio, a raíz de la cual el recurrente fue privado de su libertad, quien presentó prueba de los pagos que realizó, oportunidad  que debió brindarle antes de que se ejecute el mandamiento de apremio, quedando claro que en este caso ha existido afectación del derecho a la libertad del recurrente.