SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

III.1.

III.1. En el caso de autos, el recurrente plantea dos situaciones: 1) La primera referente a la ejecución del mandamiento de apremio librado en su contra por pago de asistencia familiar, en cuya virtud se encuentra privado de su libertad, como consecuencia de no haberse pronunciado pronta y oportunamente la autoridad jurisdiccional, sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que planteó para la deducción de sus pagos realizados; y 2) Las notificaciones irregulares practicadas directamente mediante cédula en su domicilio señalado, luego del desarchivo del expediente.

Al respecto y antes de ingresar a resolver el presente recurso es necesario recordar que con relación al apremio en materia familiar y el procedimiento para su ejecución, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, estableciendo a través de sus fallos uniformes, entre otros en la SC 0746/2006-R que:

“Por previsión expresa de los arts. 149 y 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), el pago oportuno de la asistencia familiar es de interés social y tiene apremio corporal en caso de incumplimiento; por consiguiente, ese pago o suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.

'(…) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del CF y 11 de la LAPACOP, ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

(…) sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 0385/2002-R'.

'(…) a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y ss. se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones, así en su art. 121 estableciendo las formalidades dispone en su parágrafo II que la notificación por cédula, se hará con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia, pudiendo dejarse la cédula a una persona mayor de catorce años, familiares o en la puerta del domicilio'.

'(…) dichas previsiones legales guardan estrecha concordancia con los derechos al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal y la potestad que tiene para reclamar o impugnar los actuados procesales con el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido', entendimiento jurisprudencial reiterado en las SSCC 319/2004-R, 558/2004-R, 0095/2005-R, entre otras.

En ese orden, conforme concluyó la SC 1257/2005-R, de 10 de octubre “el art. 137 del CPC dispone que las notificaciones en la forma dispuesta por el art. 135 del mismo cuerpo legal -notificación en estrados judiciales en caso de inconcurrencia- no podrá practicarse cuando se trate, entre otras, de una resolución que contuviere conminatoria u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. En este caso como en todos los previstos en el art. 137 del CPC, la notificación se hará por cédula en los domicilios señalados, observando las formalidades previstas por el art. 121 de la misma norma legal.

De lo que se colige que cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, sólo si cumple con la finalidad de la notificación como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”.