SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0241/2007-R

Fecha: 10-Abr-2007

i)

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado y los amplió señalando: i) El presente recurso de hábeas corpus, no tiene por finalidad fundamental y principal, analizar si el mandamiento de apremio fue librado por autoridad competente o si se cumplieron o no con las formalidades legales, pese a que existen observaciones a las mismas, tampoco es finalidad de este recurso  el entrar al análisis de si la asistencia familiar se cumple o no bajo alternativa de apremio, ni la ejecución material del mandamiento. Por el contrario la finalidad de este hábeas corpus es considerar dos aspectos fundamentales: a) La razón de ser del mandamiento de apremio librado en procesos de asistencia familiar; y b) Lo relacionado al derecho a una resolución pronta y oportuna, que tiene que ver con el principio de justicia también pronta y oportuna; ii) Respecto al primer punto planteado,  el fin que persigue el mandamiento de apremio es la privación de libertad del obligado a objeto de garantizar, asegurar el pago de una suma que por asistencia familiar se debe; empero si el obligado acredita haber cumplido con el pago del monto fijado, cuál la razón para mantenerlo  privado de su libertad. En este caso, se ejecuta el mandamiento de apremio contra su cliente el 5 de enero de 2007, sin embargo de los antecedentes procesales se evidencia que  el 9 de noviembre de 2006, dos meses antes de que se ejecute el mismo, su cliente presentó (fs. 108 expediente principal), documentos consistentes en comprobantes de depósito a una cuenta de nombre Genny Isabel Claure Álvarez, demandante del proceso, los que constituyen recibos de pago que en su totalidad ascienden a Bs14.525.- que hacen el 91% del total del monto por el cual se libró el mandamiento; iii) Realizada en esa fecha la solicitud al Juez de la causa para que realice la respectiva deducción, la corre en traslado a la parte contraria quien al contestar no observa los documentos presentados, no niega su veracidad ni los rechaza, y a pesar de ello la autoridad judicial resuelve su petición señalando que serán considerados oportunamente, Resolución contra la que interpuso recurso de compulsa bajo alternativa de apelación, mismo que a la fecha no tiene respuesta, no ha sido resuelto concediendo la reposición o en su caso la apelación, omisión que ha permitido se ejecute el mandamiento de apremio en 5 de enero de 2007, fecha en la que nuevamente reiteró su solicitud de pronunciamiento sobre la deducción solicitada, la que corrida en traslado y a vista fiscal, el Ministerio Público con la celeridad debida requirió en  el día por que encontrándose  acreditados los pagos documentalmente, que no fueron negados por la parte contraria, se disponga la libertad de su cliente, y en consecuencia se dispongan  las deducciones  y se realice una nueva liquidación, lo que en derecho corresponde, requerimiento del que provee en conocimiento de partes, contestando la demandante sin  observar los documentos y simplemente solicitando “se aleje del dictamen fiscal”, disponiendo el Juez se provea material el cual fue provisto pero no se pronunció resolución, sin embargo existe un decreto de 25 de enero que dice: “Ingresó a la fecha. Con carácter previo  a dictar resolución se conmina a la demandante Genny Isabel Claure Álvarez a objeto de que se pronuncie sobre los documentos de fs. 108”, conminatoria que ratificó la conducta omisiva del Juez, pues la ley dispone que si la parte no se pronuncia oportunamente sobre la veracidad de los documentos que se le oponen, se tienen por verdaderos y hacen plena prueba, por lo que una conminatoria implicaría parcialización y desconocimiento de las normas procesales y adjetivas que en materia de prueba son de orden público y desconocerlas implica incluso prevaricato; iv) Declarado en comisión el Juez de la causa, nombran como su suplente legal al Juez de Partido Segundo de Familia, codemandado, y ante la omisión de pronunciamiento sobre los documentos presentados para la deducción respectiva, y se obtenga la libertad de su cliente, se vieron en la necesidad de realizar el depósito judicial de Bs1450.-, suma con la que se cubrió el 100% de la obligación por la cual se expidió el mandamiento de apremio, solicitando que en el día se disponga la libertad del obligado, autoridad que tampoco resuelve la petición y decreta: “Estése- Se tiene presente para su oportunidad”. Al respecto el Tribunal Constitucional ha orientado que es un derecho de la persona el de recibir una resolución pronta y oportuna  que hace al derecho a la justicia pronta y oportuna y que tiene que ver con el principio de celeridad procesal, ya que en este caso al estar cubierto el 100% de la obligación apremiada, corresponde la libertad, que debe ser resuelta sin dilaciones ni conductas omisivas, solicitando se declare procedente el recurso; v) Con relación a la actuación del Juez suplente, por disposición del art. 210 del Código de Procedimiento Civil (CPC), si bien no le corre plazo es respecto a dictar sentencia, pues como lo ha considerado el Tribunal Constitucional la razón de nombrar un Juez suplente es la de procurar la continuidad y de no atentar contra el principio de celeridad procesal, pues lo contrario sería desvirtuar la razón de ser del Juez suplente.