SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

III.2.

III.2.  En el presente caso, de la lectura de la demanda interpuesta por la recurrente, se evidencia que ésta no cumplió con la exigencia de establecer con precisión y claridad la relación causal de los hechos y la presunta lesión causada a los “derechos constitucionales y patrimoniales” que alude en la demanda, menos establece una relación coherente, objetiva y razonable con la pretensión que persigue, puesto que la recurrente al solicitar se le conceda el amparo, no sólo que concluye impetrando que el Tribunal detecte las fallas que esgrime y se anule el proceso hasta donde se vea conveniente, petición absolutamente ambigua con la pretensión de conseguir la cesación del desapoderamiento ordenado por el Juez en ejecución de sentencia; arguyendo tener el derecho “a tener un espacio donde vivir” sin señalar de manera clara, concreta y precisa cuáles son los derechos y garantías reconocidos positivamente en la Constitución, limitándose a acusar, por otra parte, que los actos del Juez le produjeron indefensión, omitiendo señalar que dentro del proceso ordinario ella y su esposo reconvinieron, impugnaron la Sentencia que luego fue confirmada por el Tribunal superior en grado y pese a que recurrieron de casación no proveyeron los recaudos de ley. En suma, la recurrente no estableció con claridad los hechos, omitiendo deliberadamente o no, datos de relevancia en la tramitación del proceso, sino que no señaló con claridad y precisión qué derechos o garantías le fueron vulnerados; más aún, no estableció una relación causal entre los hechos y los derechos y garantías supuestamente lesionados, y peor todavía, todo lo referido, culmina en una petición hecha también sin precisión ni claridad.

La recurrente, pese a que el Tribunal de amparo, le dio un plazo de cuarenta y ocho horas para reparar las omisiones que advirtió mediante Auto de 20 de marzo de 2006, relativo al incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, no aportó ninguna aclaración, y aunque la demanda fue admitida, no puede soslayarse que los requisitos previstos en los páragrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC son requisitos de contenido y por lo mismo debió rechazarse el recurso in límine , y por lo mismo pese a su admisión, ese defecto da lugar a declarar improcedente el recurso planteado.