SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2007-R

Fecha: 19-Abr-2007

III.4.

III.4. Respecto a la decisión del Tribunal de amparo, de disponer la aplicación de la “medida cautelar precautoria de suspensión de ejecución del mandamiento de desapoderamiento, mientras el presente recurso no retorne del Tribunal Constitucional de la Nación…”; corresponde aclarar que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1206/2003-R de 25 de agosto, “…la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones”.

En ese entendido, si bien es posible aplicar medidas cautelares dentro de un recurso de amparo constitucional a tiempo de admitir el recurso o en cualquier momento hasta antes de que se emita la resolución final, no es menos cierto que el juez o tribunal de amparo constitucional, e inclusive el Tribunal Constitucional, cuando las medidas cautelares son solicitadas ante este Tribunal, debe analizar el cumplimiento de las exigencias y requisitos previstos por el art. 99 de la LTC y la jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto. Así, el AC 0627/2005-CA de 12 de diciembre, que estableció la oportunidad procesal para solicitar una medida cautelar dentro del proceso constitucional de amparo, así como las circunstancias y presupuestos concurrentes que deben ser considerados por el juez o tribunal de amparo a momento de determinar una medida cautelar, señaló lo siguiente: “(...) independientemente del fallo o resolución adoptada por el Tribunal de Amparo, entre tanto no exista Resolución emitida por el Tribunal Constitucional, sea Auto o Sentencia Constitucional; es posible la presentación y consideración de la solicitud de adopción de medidas cautelares, siempre y cuando exista fundamento jurídico valedero y se esté ante un daño inminente, irremediable o irreparable; y a través de la misma se evite la consumación de la amenaza o restricción del derecho a la garantía en que se basa la demanda o recurso”.