SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0281/2007-R
Fecha: 19-Abr-2007
III.3.
III.3. Es preciso recordar, por otra parte, que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En desarrollo de la norma constitucional referida, y dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, el art. 96 de la LTC ha establecido las causales de improcedencia de esta acción tutelar; así, el numeral 3 de la citada disposición legal dispone que: "El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
En efecto, el carácter subsidiario del recurso de amparo ha sido examinado permanentemente por este Tribunal, habiendo señalado que “Por su naturaleza jurídica, junto al principio de inmediatez, se rige por el principio de la subsidiariedad, que determina que sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que la Ley franquea para que dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, o por la vía legal que corresponda, le sean reparados y restituidos los derechos que cree el recurrente han sido vulnerados” , conforme ha desarrollado este Tribunal en las SSCC 1742/2004-R y 1822/2004-R, entre otras. Así, el recurso de amparo no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones para la protección de los derechos considerados vulnerados.
Los antecedentes brevemente expuestos revelan que la recurrente fue demandada en la vía ordinaria habiendo ella reconvenido y el Juez de la causa pronunciado Sentencia, la misma que fue apelada y confirmada por el Tribunal superior en grado. Aunque la recurrente recurrió de casación del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, no proveyó los recaudos de ley, inviabilizando la sustanciación del recurso de casación interpuesto, incurriendo así en la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3) de la LTC, relativa a las resoluciones judiciales que pudieron haber sido modificadas o suprimidas por otros recursos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- deben motivar su decisión
- III.5.
- III.6.
- APRUEBA