SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2007

Fecha: 11-May-2007

a)

a)      La empresa que representa es la única autorizada para prestar y operar el servicio de la terminal terrestre de Santa Cruz; sin embargo, de oficio y sin que medie ningún reclamo, queja o denuncia en su contra, y sin que se haya sustanciado proceso sancionador alguno que amerite la aplicación de la medida precautoria de intervención preventiva, el Superintendente de Transportes dictó las Resoluciones Administrativas (RRAA) 0135/2006, 0138/2006 y 0148/2006 por las que dispuso la intervención preventiva de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, nombrando para ese efecto como Interventor a Federico Gonzales Barrios, a quien le otorgó facultades incluso de administración, de las cuales carece. Tales Resoluciones Administrativas no fueron publicadas ni notificadas personalmente, en contra de lo previsto por los arts. 81 de la Constitución Política del Estado, 4 incs. c) y m) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 9 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

a)      La empresa "Consalbo S.A." ha planteado este recurso contra la RA SC-STR-DS-RA-0270/2006 de 1 de noviembre, decisión que extiende los efectos temporales de un acto administrativo primigenio que dispuso la intervención preventiva  en la Terminal Bimodal de Santa Cruz, en razón a la interrupción del servicio público de terminal terrestre.

El recurrente señala que el Superintendente de Transportes a.i.: a) No intervino preventivamente a la empresa "Consalbo S.A.", legítima operadora del servicio de terminal terrestre, sino que hizo una toma física de la infraestructura de la Terminal Bimodal "Cástulo Chávez" y de sus instalaciones mediante el Interventor, Federico Gonzales Barrios, con desacato total de la normativa vigente y sin que exista competencia alguna que le permita hacer eso; b) La Resolución Administrativa  objetada, que amplía el término de la intervención de la Terminal Bimodal, fue dictada de manera ilegal e inconsulta, sin contar con la autorización previa del Superintendente General prevista por el art. 24 del DS 24718, que además dispone que la ampliación no puede ser por un tiempo mayor a noveinta días; y tampoco consultó al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda como  prevé el art. 38 del DS 28876, por lo que el Superintendente referido, se arrogó funciones propias del Superintendente General y del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE. Por lo que corresponde analizar los hechos alegados y las normas aplicables al caso.