SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2007
Fecha: 11-May-2007
si bien
Igualmente, cabe aclarar que el DS 24718 de 22 de julio de 1997 (Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios) modificado por el DS 28619 de 9 de febrero de 2006 -invocado por la parte recurrente- si bien en su art. 24 dispone que: "Cuando se ponga en riesgo la normal prestación de los servicios aeronáuticos nacionales y los servicios aeroportuarios concesionados, la Superintendencia de Transportes mediante resolución administrativa fundamentada podrá decidir la intervención preventiva del titular, por un plazo no mayor a noventa (90) días, que podrá prorrogarse por una sola vez y por un mismo periodo con autorización del Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial. El alcance, las condiciones y características de la intervención serán establecidas por el Superintendente de Transportes mediante Resolución Administrativa", esta norma no puede ser aplicada al asunto ahora objeto de estudio, por cuanto aquella regula la intervención preventiva de servicios aeronáuticos y aeroportuarios, en cambio, hoy se examina la prórroga de la intervención preventiva dispuesta en la Terminal Bimodal de Santa Cruz, de modo que la citada normativa no es aplicable en la especie.
En primer término es necesario expresar que si bien el recurrente manifiesta que las RRAA 0135/2006, 0138/2006 y 0148/2006 por las que el Superintendente de Transportes dispuso la intervención preventiva de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, nombrando para ese efecto como Interventor a Federico Gonzales Barrios, a quien le otorgó facultades incluso de administración, de las cuales carece, y que tales Resoluciones Administrativas no habrían sido publicadas ni notificadas personalmente, además que no se intervino preventivamente a la empresa "Consalbo S.A.", sino que efectuó una toma física de la infraestructura de la Terminal Bimodal mencionada y de sus instalaciones sin que exista competencia alguna para ello, lo que viciaría de nulidad sus actos y decisiones; no es menos evidente que las referidas Resoluciones Administrativas no han sido impugnadas a través de este recurso, sino únicamente la RA SC-STR-DS-RA-0270/2006 que ordena la prórroga de la intervención por otros ciento ochenta días, motivo por el que este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar examen alguno respecto de las RRAA 0135/2006, 0138/2006 y 0148/2006. A lo anterior, se suma el hecho que la presunta toma física del inmueble donde desempeñaba su actividad la empresa representada por el recurrente, no ha sido demostrada por ningún medio probatorio, y en el caso de hacerlo, ello corresponde ser dilucidado por medio de otra vía y no a través de un recurso directo de nulidad.
Ahora bien, delimitado como se encuentra el análisis de este caso, que debe circunscribirse a establecer si la RA SC-STR-DS-RA 0270/2006 de 1 de noviembre, fue emitida por el Superintendente de Transportes con o sin competencia, resulta imprescindible recordar que el recurrente estima que la Resolución Administrativa objetada, fue dictada de manera ilegal e inconsulta, porque no contó con la autorización previa del Superintendente General prevista por el art. 24 del DS 24718 modificado por el DS 28619, que dispone que la ampliación no puede ser por un tiempo mayor a noventa días; empero, como se ha aclarado en el numeral anterior de los presentes Fundamentos Jurídicos, el referido Decreto Supremo regula los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios y por ello establece normas distintas a las que son aplicables al caso de servicios de transporte terrestre y al servicio de terminal terrestre que es lo que en este caso se está tratando.
De otro lado, en cuanto a que el Superintendente de Transportes no habría realizado la consulta al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda a través del Viceministerio de Transportes, para la ampliación del término de la intervención preventiva de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, conforme establece el DS 28876 en la modificación que introdujo al art. 38 del DS 28710, por una parte, esa supuesta omisión -ya que no ha sido debidamente acreditada por el recurrente- no acarrea la nulidad de la Resolución Administrativa objetada, por cuanto toda nulidad debe estar prevista expresamente en la ley, o dicho de otro modo, para que se sancione con nulidad un acto o una omisión éstas deben estar identificadas en la norma correspondiente como causales de nulidad, lo que no acontece en la especie, respecto de la coordinación que tendría que existir con el Viceministerio de Transportes.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- f)
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y legitimación pasiva
- es atribución general de los Superintendentes Sectoriales
- DS 28710
- si bien
- a los Servicios de Terminal Terrestre
- prorrogable
- INFUNDADO