SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0352/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0352/2007-R

Fecha: 02-May-2007

1)

El Vocal correcurrido Raúl Pablo Brañez Galindo, señaló que: 1) El Auto impugnado fue dictado el 27 de junio de 2005 y el presente recurso fue presentado el 3 de abril de 2006, nueve meses después de haber sido emitida la Resolución que supuestamente vulnera el debido proceso, cuando toda la jurisprudencia constitucional determina que sólo son seis meses para la interposición del recurso de amparo constitucional, sin que otro medio que se hubiera planteado, sea excusa para cumplir el plazo. 2) La Resolución de 27 de junio de 2005 impugnada, fue objeto de un recurso directo de nulidad que fue rechazado por el Tribunal Constitucional por AC 0339/2005-CA de 19 de julio; asimismo, el recurrente interpuso un incidente de inconstitucionalidad que también fue rechazado mediante AC 0488/2005-CA de 5 de octubre, de manera que es la tercera vez que se pretende buscar una presunta violación con la Resolución dictada, lo que no está permitido por el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). 3) El Auto impugnado no decidió nada de lo que es objeto del juicio, simplemente restableció el orden y la competencia del Juez recusado, “reponiendo el imperio de la ley”, por cuanto los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no permiten ni excusa ni recusación en ejecución de sentencia. 4) El recurrente se hizo dar el poder con la Cooperativa Santa Ana Ltda. y luego fue revocado con el propósito de evitar que la Sentencia se ejecute. 5) Existe error al citar como tercero interesado al Juez Undécimo de Partido en lo Civil, por cuanto se debe llamar tercero interesado en el entendido de que éste sea beneficiario o perjudicado, pero el Juez no tiene esa calidad, porque a la autoridad que se le está devolviendo la legítima competencia no tiene esa calidad y antes de allanarse a la recusación, debió tomar en cuenta que se trataba de un juicio en ejecución de sentencia, que de acuerdo al art. 517 del CPC, ningún recurso puede afectar la cosa juzgada.

Por su parte el Vocal correcurrido Ángel Montero Montecinos, expresó que la  excusa y recusación persiguen la imparcialidad de la autoridad que conoce el asunto, pero es la parte litigante que se siente afectada quien pedirá excusa o recusará, pero nunca la parte favorecida, siendo impertinente que el recurrente hubiera pedido recusación a un Juez que le es favorable, siendo que quien debería sentirse afectado es la otra parte.