SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0352/2007-R
Fecha: 02-May-2007
III.1.
III.1. Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es preciso recordar que el amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, constituye un recurso extraordinario que tiene por finalidad otorgar tutela contra actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; siendo sus características esenciales la inmediatez y la subsidiariedad; la primera que implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados para lo cual la vulneración debe ser denunciada con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.
Con relación a la inmediatez del recurso de amparo constitucional, este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional determinó el plazo de seis meses, como máximo para interponer el recurso de amparo constitucional, a ser computado a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley conforme lo han establecido las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 0085/2003-R, 0125/2003-R, 0389/2003-R, 0588/2003-R, 0618/2003-R, entre otras. Precisando este razonamiento, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto señaló que: “(...) Entendimiento, que está sustentando básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
Con relación a la suspensión del plazo de seis meses para la interposición del amparo constitucional por la interposición de un recurso en defensa de los derechos que se consideran vulnerados y la reiniciación del cómputo, este Tribunal a través del AC 174/2006-RCA de 31 de mayo, citando la SC 1353/2003-R de 16 de septiembre, ha establecido que: “Con referencia al principio de inmediatez en la interposición del recurso de amparo constitucional, es preciso recordar que frente a casos similares este Tribunal en su abundante jurisprudencia, ha dejado claramente establecido: 'que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado". Dicho entendimiento corresponde ser aplicado a la problemática presente, por cuanto la recurrente en defensa de sus derechos que ahora reclama nuevamente, interpuso -aunque equivocadamente- un recurso directo de nulidad que fue resuelto mediante SC 0091/2003 de 16 de septiembre, situación que ha interrumpido el cómputo de los seis meses, por lo que este recurso ha sido presentado dentro de término (SC 1353/2003-R de 16 de septiembre)”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2..
- III.3.
- Fragmento 18
- APROBAR