SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0352/2007-R
Fecha: 02-May-2007
III.2..
III.2..En el caso de autos, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil Primera, ahora recurridos, emitieron el Auto de Vista de 17 de junio de 2005, resolviendo la consulta que el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil remitió a su conocimiento sobre la excusa formulada por el Juez Undécimo de Partido en lo Civil quien se allanó a la recusación que planteó el ahora recurrente; Resolución que dispuso la devolución del proceso al Juez recusado con la que fue notificado el recurrente el 1 de julio de 2005, ante lo cual el actor solicitó complementación y enmienda, que fue rechazada, cuya notificación con la misma fue efectuada el 2 de julio de 2005. Posteriormente, el 23 de agosto de 2005, el recurrente planteó ante el Juez Undécimo de Partido en lo Civil, recurso incidental de inconstitucionalidad respecto del art. 4.II de la LAPCAF, con el argumento de que los Vocales de la Sala Civil Primera al haber dispuesto la devolución de la causa a conocimiento de dicha autoridad no obstante haberse allanado a la recusación que planteó, ignorando lo dispuesto por la indicada norma legal, que dispone que una vez decretada la excusa, el juez queda inhibido de conocer el proceso, se torna en inconstitucional; recurso que mereció el rechazo de la nombrada autoridad jurisdiccional mediante Auto de 5 de Septiembre de 2005, con el fundamento de estar ejecutoriada la Sentencia. Elevada en consulta la referida Resolución fue aprobada mediante AC 488/2005-CA de 5 de octubre, con la que se notificó al ahora recurrente el 18 de octubre de 2005, conforme se evidencia de la documentación complementaria. Finalmente, interpuso la presente acción constitucional el 3 de abril de 2006, impugnando el Auto de Vista de 27 de junio de 2005, dictado por los Vocales recurridos.
En aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, y de la revisión de los datos que cursan en el expediente del caso de autos, se constata que el cómputo de los seis meses para la interposición de este recurso de amparo, se inicia desde el 2 de julio de 2005, fecha en la que se notificó con el rechazo a la solicitud de complementación y enmienda del Auto de Vista de 27 de junio del citado año, que resolvió la devolución de obrados a conocimiento del Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil; plazo que fue interrumpido a un mes y veintidós días del plazo con la presentación del recurso incidental de inconstitucionalidad, el que se reinició el 18 de octubre de 2005, fecha en la que se notificó al recurrente con el Auto Constitucional 488/2005-CA de 5 de octubre, transcurriendo cinco meses y quince días desde entonces hasta la interposición del presente recurso de amparo (3 de abril de 2006), es decir que tomando en cuenta el plazo inicialmente transcurrido (un mes y veintidós días) y el tiempo transcurrido desde la reiniciación del plazo (cinco meses y quince días) el recurrente dejó transcurrir siete meses y siete días, antes de interponer el recurso tutelar que ahora se analiza, consiguientemente fuera del plazo de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, por lo que precluyó su derecho de accionar el amparo constitucional en aplicación del principio de inmediatez que lo caracteriza, ameritando por ese hecho que la tutela pretendida sea inviable por extemporánea, por lo que resulta improcedente el recurso de amparo respecto a las supuestas vulneraciones a los derechos invocados.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2..
- III.3.
- Fragmento 18
- APROBAR