SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2007-R

Fecha: 10-May-2007

Fragmento 15

          Ahora bien, con los referidos antecedentes y del análisis del Auto de Vista 007/2007 se establece que los Vocales correcurridos al pronunciar dicha Resolución adecuaron su actuación a la previsión de la norma contenida en el art. 239 inc. 1) del CPP, toda vez que al declarar improcedente la apelación y confirmar la Resolución de la Jueza a quo, tomaron en cuenta los elementos de convicción que determinaron la imposición de la detención preventiva del recurrente y los nuevos elementos de convicción que aportó éste, así en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad determinaron que los mismos habían sido desvirtuados en base a la prueba presentada; empero, en cuanto al peligro de reincidencia y a la probabilidad de que el recurrente fuese autor del delito que se le imputaba, los recurridos  consideraron la persistencia de los mismos al no haber presentado el imputado prueba alguna que desvirtúe dichas causales para la detención preventiva, sin que el recurrente pueda aducir que los Vocales correcurridos incurrieron en omisiones al verificar la existencia del certificado del REJAP que acreditaba la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra en un caso anterior -afirmando además el actor que la decisión de los recurridos se basó en simples presupuestos- puesto que como se evidencia de los antecedentes del caso, el Ministerio Público presentó el referido certificado en la audiencia de medidas cautelares, sin que el abogado del recurrente hubiese observado en dicha audiencia la existencia del referido certificado, asimismo en la audiencia de cesación de la detención preventiva el mismo abogado del recurrente efectuó una afirmación sobre la existencia de sentencia ejecutoriada en contra de su defendido y al efectuar su apelación contra la decisión de la Jueza a quo,  se refirió a la aplicación de la norma prevista por el art. 235 bis del CPP en sentido de que dicha norma legal otorgaba la facultad de imponer la detención preventiva y que la misma no necesariamente podía ser aplicada, pero de ninguna forma se refirió o impugnó la existencia del certificado de antecedentes penales del REJAP que verificaba la existencia de Sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del imputado.