SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0388/2007-R

Fecha: 10-May-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 8 de febrero de 2007 la Jueza Cautelar dispuso su detención preventiva, por lo que el 13 del mismo mes y año solicitó la cesación de la misma adjuntando los documentos que demostraban que no existían los presupuestos que originaron la convicción para dicha detención, habiéndose celebrado audiencia en la que mediante Auto de 21 de febrero de 2007 se declaró improcedente su solicitud, determinación contra la que presentó recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales recurridos mediante Auto de Vista 07/2007 de 6 de marzo, que declaró improcedente el recurso de alzada dejando de esa manera firme el agravio en su contra.

Manifiesta que en la referida Resolución de alzada los recurridos incurrieron en omisiones y presunciones que restringen sus derechos y garantías constitucionales privándole de su libertad de forma ilegal e indebida al negarle la cesación de la detención preventiva, vulnerando lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) según el cual los Vocales correcurridos tenían la obligación de revisar de oficio la causa, situación que no se dio en el presente caso en el que los Vocales correcurridos omitieron dicha obligación y se adhirieron plenamente a lo manifestado por la Jueza cautelar que al resolver la cesación de su detención preventiva  expresó que se tenía presentado un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales  (REJAP) que demostraba que como imputado tenía una Sentencia condenatoria de 12 de febrero de 2003 y que al no haber transcurrido los cinco años se cumplía con lo dispuesto por el art. 235 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que no fue constatado por el Tribunal de alzada, instancia que ni siquiera se percató que el referido certificado no cursaba en obrados y no formó parte del cuadernillo de investigaciones así como tampoco estuvo a momento de pronunciarse las resoluciones.

Continúa señalando que al haberse presumido la existencia real del citado instrumento de prueba se efectuó un prejuzgamiento condenándolo a cumplir una detención indebida, toda vez que se desvirtuaron todos los presupuestos que hacían viable la misma, por lo que no se justificaba que continúe cumpliendo una condena anticipada asegurando además su culpabilidad e ignorando que en el hecho que se investiga aún no ha sido oído y juzgado previamente en proceso legal; por tanto, es sólo un encausado y goza de la protección del art. 16.I y IV de la CPE; finaliza indicando que al no existir la prueba consistente en el certificado de antecedentes penales del REJAP, los Vocales correcurridos debieron corregir de oficio el Auto de la Jueza a quo extrañando la prueba pertinente.